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Se abstiene de emitir pronunciamiento.

CGR recuerda que suscripción de avenimiento debe contar con el acuerdo previo del concejo municipal.

El alcalde se encuentra facultado para transigir judicial y extrajudicialmente, previo acuerdo del concejo municipal.

29 de marzo de 2018

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte del diputado- sobre la legalidad del acuerdo adoptado por el Concejo de la Municipalidad de Frutillar, respecto de la aprobación de una indemnización ascendente a $27.000.000, que se pretende pagar a una directora así como sobre su reincorporación al Liceo Ignacio Carrera Pinto de la mencionada comuna, y de la pertinencia de pagarle sus remuneraciones por los meses en que no desempeñó labor alguna, requiriendo también, que se efectúe una investigación por los perjuicios que las situaciones descritas estarían ocasionando a los padres y apoderados, funcionarios y alumnos del citado plantel de educación; ello, de conformidad con los antecedentes que expone.

El alcalde de ese municipio informó que luego de haberse puesto término a la relación laboral de la directora, mediante decreto alcaldicio N° 812, de 2016, como resultado del sumario administrativo instruido en su contra, se le notificó a la entidad edilicia, con fecha 9 de enero de 2017, una demanda de tutela laboral presentada por la sumariada por vulneración de derechos fundamentales, cobro de prestaciones laborales y daño moral por una cuantía aproximada a los 180 millones de pesos, y que corresponde a la causa RIT T-21-2016, tramitada ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas.

Asimismo, indica que se procedió a examinar la situación descrita, presentando esa jefatura comunal al órgano colegiado municipal una propuesta de acuerdo transaccional para poner término al referido juicio, obligándose la corporación edilicia al pago único de la suma indicada por el parlamentario recurrente, avenimiento que fue aprobado por el tribunal mediante resolución de 6 de abril de 2017.

Añade, que la autoridad edilicia, en relación con el sumario aludido, que atendido los graves vicios de que adolecía, se ordenó retrotraerlo a la etapa de formulación de cargos, el cual a la data del informe se encuentra en trámite.

Al respecto, el ente contralor recuerda que, de conformidad con el artículo 6°, inciso tercero, de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, a este Organismo de Fiscalización no le corresponde informar ni intervenir en asuntos que hayan sido sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, como ocurre en este caso, por cuanto, dicho avenimiento puso término al litigio tramitado en el referido Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas.

Enseguida, advierte que, en relación a la validez del acuerdo adoptado por el Concejo para el avenimiento llevado a cabo -sin que importe emitir una opinión respecto del asunto sometido al conocimiento del tribunal antes aludido-, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 65, letra i), de la Ley N° 18.695, el alcalde se encuentra facultado para transigir judicial y extrajudicialmente, previo acuerdo del concejo municipal, y que la suscripción de una conciliación o un avenimiento también debe cumplir con la exigencia anotada en el párrafo anterior (aplica dictamen N° 14.936, de 2015).

Luego, el dictamen expresa que el artículo 86 de ese texto legal previene, en lo que interesa, que el quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio y que, salvo que la ley exija uno distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.

En ese contexto, el órgano contralor aclara que al no exigirse en el referido artículo 65, letra i) un quórum especial para transigir, el respectivo acuerdo del concejo debe ser adoptado por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión, lo que implica que los votos favorables deben sumar la mitad más uno del total de votos, siendo necesario precisar que el alcalde, pese a no tener la calidad de concejal, tiene derecho a voto en el concejo y, por tanto, necesariamente debe considerarse en el cómputo de dicho quórum (aplica criterio contenido en dictamen N° 68.472, de 2012).

Por otra parte, respecto al reintegro de funciones y pago de remuneraciones de la directora, conviene recordar que el artículo 76 de la Constitución Política, el dictamen señala que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, precepto que debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, que indica que la Contraloría General no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia.

Finalmente, la Contraloría General concluye absteniéndose de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que incide en determinar el alcance del avenimiento a que se ha hecho mención, y en definitiva, la forma en que la Municipalidad de Frutillar debe cumplir aquel, lo que compete a la respectiva autoridad jurisdiccional (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 98.010, de 2014, y 97.756, de 2015).

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 7.333 de 2018.

 

 

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