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Es innecesario que se efectúe rendición de esos fondos.

CGR establece que no existe inconveniente que se pague prestación de sala cuna directamente a la madre.

El organismo informó que se rechazó la solicitud de la recurrente, ya que no presentó todos los antecedentes necesarios para acceder a ello.

3 de abril de 2018

Se consultó a la Contraloría General de la República –por parte de una funcionaria de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura- si en el caso de su hijo menor de dos años resulta aplicable el cumplimiento alternativo de la obligación de otorgar sala cuna, toda vez que éste presenta un cuadro clínico complejo que requiere cuidados permanentes, incompatibles con su estadía en una sala cuna convencional, lo que habría sido denegado por su empleador.

El organismo informó que se rechazó la solicitud de la recurrente, ya que no presentó todos los antecedentes necesarios para acceder a ello, conforme con lo establecido en el dictamen N° 68.316, de 2016, faltando la certificación por parte de JUNJI que acredite que no hay salas cunas que presten el servicio domiciliario de sala cuna. Además, el cuidador del menor sería el padre de éste y no un profesional idóneo para el nivel educacional del niño, en consideración a lo dispuesto en el dictamen N° 73.058, de 2016.

Al respecto, el ente contralor recuerda que el beneficio de sala cuna ha sido reconocido como una prestación destinada a resguardar tanto la estabilidad funcionaria como la salud de la madre trabajadora y la de su hijo, velando especialmente por la protección y el debido cuidado y desarrollo de éste en su primera etapa de vida, armonizando tales objetivos con el derecho que en ese período asiste a la madre para poder trabajar y contar con un medio de subsistencia.

Se aduce luego que, en el sentido antes expuesto, su dictamen N° 68.316, de 2016, determinó que en los casos en que el hijo menor de dos años de una funcionaria pública, que presente una condición de salud incompatible en términos absolutos y permanentes con su estadía en una sala cuna, corresponde que el servicio empleador disponga el cumplimiento alternativo de la obligación a que se refiere el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando directamente a la funcionaria la suma de dinero que, de acuerdo con el presupuesto institucional, ha sido establecida para financiar esta prestación, de modo que en el evento que los cuidados requeridos superen ese monto, la diferencia será de cargo de la funcionaria.

Asimismo, el dictamen en comento dispone una serie de requisitos de procedencia de esta excepcional modalidad de cumplimiento de la obligación de que se trata, entre ellos, que la trabajadora interesada presente un informe médico que dé cuenta de la condición de salud del menor, cuyos tratamientos o cuidados son incompatibles, de manera permanente, con su asistencia a una sala cuna, así como también el que se certifique por la entidad correspondiente, que en la localidad respectiva no existen salas cunas que otorguen atención domiciliaria, correspondiendo que a entidad empleadora emita una resolución exenta fundada otorgando este beneficio a través de esa excepcional modalidad, la que debe ser remitida a la Contraloría General.

Luego, el órgano contralor hace presente que, en relación a la idoneidad técnica del cuidador a que alude el servicio y que sería un antecedente que se consideró para denegar el pago por concepto de sala cuna, que dicho elemento no es un requisito a considerar en esta modalidad excepcional de entrega del beneficio en cuestión, en razón de ello es que el dictamen N° 73.058, de 2016, fue reconsiderado por el dictamen N° 247, de 2018, por cuanto no guarda armonía con el cambio de jurisprudencia plasmado en el dictamen N° 68.316, de 2016.

De esa manera, y en la medida que se aporte la anotada certificación faltante, en orden a que no existen en la zona pertinente salas cunas que otorguen atención domiciliaria, no se ve inconveniente en que se otorgue el beneficio de sala cuna en la modalidad que se analiza, emitiéndose la resolución exenta correspondiente, siendo innecesario, en dicho caso, que la madre deba efectuar la ulterior rendición de esos fondos.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 7.778 de 2018.

 

 

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