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En fallo unánime.

CS condena a Municipalidad por contaminación provocada por planta de aguas servidas.

El máximo Tribunal acogió el recurso presentado por junta de vecinos del sector, tras establecer la responsabilidad del Municipio de Nogales por el mal funcionamiento de planta de tratamiento.

5 de abril de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de casación y ordenó a la Municipalidad de Nogales reparar el daño ambiental provocado por la contaminación producida por el vertido de aguas servidas a estero, desde 2011.
La sentencia sostiene que no existe controversia que la Planta de Tratamiento sub lite ha vertido aguas servidas sin tratar desde el año 2011 al estero El Garretón, constatándose que en algunas ocasiones se ha superado los parámetros máximos de coliformes fecales y DB05 en las aguas del efluente de la Planta, como quedó establecido expresamente en los razonamientos trigésimo séptimo, trigésimo octavo, cuadragésimo, cuadragésimo segundo y quincuagésimo octavo, sólo que, conforme lo establecido por los jueces de fondo, dicho daño no tiene el carácter de significativo para configurar el daño ambiental que contempla la ley del ramo, en lo que respecta al componente agua. En relación del elemento aire señalan que conforme a la prueba rendida éste no se acreditó.
La resolución agrega que como se desprende de la lectura de las disposiciones transcritas, el legislador incorporó un elemento normativo a la definición de daño ambiental, esto es, que sea significativo, el que debe ser interpretado a la luz de los principios que informan la materia en estudio y, en especial, del concepto de medio ambiente establecida en la Ley, dejando desde ya dicho, que no es posible enmarcarlo dentro una definición unívoca, porque su fisonomía dependerá del área o elemento del "sistema global" que se pretenda proteger, los que atendida su naturaleza, se encuentran en constante modificación. Sí se debe tener en consideración, para determinar el referido elemento parámetros, tales como, la intensidad, duración, dimensión y zona geográfica de la contaminación, los efectos físicos o mentales y la situación general del medioambiente.
A continuación, el fallo señala que será significativo el daño ambiental siempre que altere el ecosistema de manera importante, que genere una pérdida cualitativa considerable, aunque sea de baja entidad cuantitativamente hablando, esto porque como se dijo, la apreciación del mismo depende de múltiples factores atendida la naturaleza del componente del medio ambiente que se busca proteger, que es mucho más compleja y de cuya preservación depende la existencia de la vida en la forma como la conocemos hoy en día.
Del análisis de tales supuestos, según el fallo, aparece con claridad, entonces, que verter aguas servidas sin tratamiento desde el año 2011 al estero El Garretón afecta significativamente el ecosistema del lugar donde se emplaza la Planta de Tratamiento y, en especial, la vida de las personas y animales que habitan en la comunidad aledaña. En efecto, como se dijo precedentemente, el informe de investigación especial de la Contraloría Regional de Valparaíso, de 9 de mayo de 2012, señaló que las descargas en el estero El Garretón dan cuenta que las aguas del efluente de la planta superan ampliamente los parámetros máximos de coliformes fecales y DBOs, establecidos en la Tabla Nºl, del punto 4.2, del Decreto Nº90, constatando "eutrofización del cuerpo de agua receptor, observándose aguas turbias, presencia de algas y malos olores".
Luego la sentencia añade que lo anterior fue ratificado por el informe elaborado por la SEREMI de Salud, que estableció – en el año 2011- que el conteo de microbios en el efluente, arrojó una presencia de 1.700.000 coliformes fecales como número más probable en 100 milímetros (NMP/100ml) y, por ende, una calificación de no conformidad, concluyendo, que la Municipalidad de Nogales no ha dado cabal cumplimiento a los compromisos adquiridos en la RCA N° 42/1997 ni a las normas ambientales aplicables sobre la materia.
También, la resolución agrega que se desvirtúa lo expuesto por la sentencia en cuanto que no es posible establecer el daño alegado respecto de los componentes agua y aire, por no ser significativo o falta de prueba, respectivamente; primero, porque los informes que se realizaron por las instituciones fiscalizadoras e incluso el testigo experto de la demandada reconocen el vertimiento de aguas servidas sin tratar al estero aledaño a la Planta, así como la superación de los parámetros máximos de coliformes fecales y DB05, desde el año 2011, la que además se encuentra cerca de las viviendas de los demandantes, lo que lleva inmediatamente a colegir que no es posible hablar, entonces, de "episodios puntuales" si dicha situación incluso se sancionó con posterioridad, en el año 2013 y, que el Servicio Agrícola Ganadero lo denunció debido a que se trataba de aguas que debían servir para el riego y bebida de animales.

Riesgo sanitario
La situación descrita, de acuerdo al deja en evidencia un inminente riesgo para la salud humana, que no es posible de soslayar, razón por la cual de acuerdo a las reglas de la lógica, debe ser considerado como un daño ambiental significativo.
Además se establece que queda en evidencia, también, la infracción a las máximas de la experiencia que unidas a los testimonios de los testigos de la demandante, el acta notarial extendida por doña Lidia María Chahuán Issa, con fecha 30 de marzo de 2015 y el Informe Especial de la Contraloría General de la República del año 2011, se colige que de las aguas servidas sin tratamiento que se vierten a los cursos de aguas aledaños a la población que contienen niveles de coliformes fecales sobre la medida legal, emanan, evidentemente, hedores y pestilencia; huelga agregar que, por lo demás lo discutido por la Municipalidad en relación a este aspecto, no fue negarlos, refirió a que se trataba de hechos puntuales sobre los cuales -inclusive- se estaba trabajando para reducir los impactos que se le imputan, es decir, existe un reconocimiento expreso de los hechos en que se funda la acción, sólo que se disminuye su importancia.
Asimismo, continúa es tarea del Tribunal determinar el carácter de significativo del daño, teniendo para ello en consideración, entre otros, los parámetros de duración, magnitud y extensión del mismo, que deberá calificarse conforme a la prueba rendida.
La sentencia expone que efectuado conforme a las reglas de la sana crítica, demuestra que la actuación de la demandada generó un daño al medio ambiente que se califica de significativo, porque lo cierto es que desde el año 2011, la Planta de Tratamiento administrada por la Municipalidad de Nogales, vierte de manera constante aguas servidas sin tratar al estero El Garretón, lo que ha alterado el ecosistema aledaño a la Planta, en donde se emplazan las viviendas en que habitan los demandantes, tal como se comprobó con los informes acompañados y de la prueba testimonial, en cuanto a que provocó contaminación a los cursos de aguas que debían servir para el riego con el consiguiente daño potencial a la salud, además de la, consecuente, pestilencia en el aire del sector.
En consecuencia, dice, se debe dar por establecida la aseveración contenida en el recurso sobre la infracción a las reglas de la sana crítica, en especial al ponderar la multiplicidad de las mismas, ratificando así la afectación de los cursos de aguas", sostiene el fallo.
Por ello, concluye que se acoge la demanda interpuesta en lo principal de fojas 50 y siguientes, sólo en cuanto se declara que la demandada, Municipalidad de Nogales, es responsable de haber cometido daño ambiental y, por ende, se encuentra obligada a su reparación, debiendo implementar, la medida que se precisará a continuación, todo ello bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente.
La demandada deberá realizar un estudio de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas que incluya un plan de monitoreo durante un lapso de 3 años, informando a la Dirección Regional de Aguas, Servicio Agrícola y Ganadero y Superintendencia del Medio Ambiente, cada seis meses dichos resultados, por los dos primeros años.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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