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Escriben «Acción de reparación de los daños morales por despido de un empleado público declarado nulo». Caso argentino.

Se analiza una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral de Corrientes.

5 de abril de 2018

En un artículo publicado recientemente, Mauricio Goldfarb, académico argentino, analiza una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral de Corrientes y su relevancia respecto a la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial y las reglas para resolver sobre la responsabilidad del Estado, la prescripción de la acción de daños y perjuicios por un acto administrativo declarado nulo, la prueba de los daños morales y la determinación del quantum indemnizatorio.

En primer lugar, el autor expone que el caso se trata sobre lo siguiente. El poder ejecutivo provincial dispuso una evaluación general del personal con menos de seis meses de antigüedad, a fin de verificar su calificación para las tareas a su cargo. Como consecuencia de ello, y por presentar una calificación deficiente en tal evaluación, se dispuso la cesantía de la actora. Notificada del acto administrativo, la actora demandó la nulidad del decreto que dispuso su cesantía dentro del período de prueba establecido en el Estatuto del Empleado Público. La evaluación de desempeño –que incluyó no solo a la actora sino a todos los funcionarios que no habían alcanzado el plazo de estabilidad- no contó con las formalidades necesarias para su validez, además de presentar graves vicios de procedimiento como no ser realizada por el funcionario competente, no permitir el derecho de defensa del interesado y carecer de dictamen jurídico. Como consecuencia de tan graves vicios, se resolvió la nulidad del acto administrativo de cesantía, ordenando la restitución de la actora al cargo que desempeñaba antes del dictado del decreto de poder ejecutivo provincial. Una vez firme la sentencia del amparo, la actora promovió una acción contenciosa administrativa de daños y perjuicios, tendiente a lograr la reparación de los daños (morales) que el despido le había causado. No se reclamaron salarios caidos, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que “no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas, correspondientes al lapso que corre entre la separación del cargo del agente y su reincorporación, salvo la existencia de una norma expresa, razonablemente aplicada”. La juez de primera instancia en lo contencioso administrativo rechazó la demanda, por considerar que, si bien había sido interpuesta en término, y que la ruptura injustificada del contrato de empleo público, es un grave “ilícito contractual”, el mismo puede ser reparado por medio del reingreso al cargo. En virtud de ello, la juez entendió que tal reparación -al restituirse las cosas a su estado anterior-, comprendía en principio, la compensación del daño moral ocasionado por el cese. En base a ello, entendió que en el caso no se había acreditado la existencia de un daño moral diferente al que pueda sufrir una persona que ha sido despedida sin causa, el que se entiende reparado con el restablecimiento de la actora en sus funciones. Contra esta sentencia de primera instancia, la actora interpuso recurso de apelación y nulidad, el cual fue receptado parcialmente por la alzada en el fallo que ahora comentamos.

Luego, el artículo indica que el Código Civil y Comercial de la Nación entró en vigencia el 1 de agosto de 2015, dos años después de deducida la demanda, e incluso luego de dictada la sentencia de primera instancia. El nuevo código excluyó de modo expreso la aplicación de sus normas para los casos de responsabilidad del Estado. En efecto, la Cámara de Apelaciones no se refirió de modo expreso a este cambio normativo tan trascendental. Sin embargo, a los fines de fundar la responsabilidad del Estado y el deber de responder por sus actos ilícitos, la Cámara recurrió a dos argumentos centrales: La vigencia del Estado de Derecho y a un principio general del derecho: alterum non laedere. Es interesante que la Cámara no recurre a ninguna norma legal expresa a los fines de condenar al Estado a indemnizar, sino que se apoya exclusivamente en un principio del derecho: no debe dañarse a otros. Esta cuestión es particularmente interesante en el caso de la provincia de Corrientes, donde aún no se ha sancionado una ley de responsabilidad del estado.

Más adelante, el académico señaló que la juez de primera instancia rechazó la defensa de prescripción de la acción deducida por la demandada con base en el viejo artículo 4037 del Código Civil (vigente al momento de la sentencia de primera instancia, marzo de 2015). Para resolver de este modo, la juez sostuvo, acertadamente que el plazo de prescripción comienza a correr desde que se notifica la sentencia firme que hace lugar a la declaración de nulidad del acto administrativo, y no desde la fecha de dictado del acto (2010). Como la promoción de la acción tuvo lugar el día 25/09/13 y la sentencia del proceso de amparo quedó firme el 30/08/12 es claro que no existió prescripción de la acción como lo sostenía la demandada, considerando la aplicación de la normativa civil. Si, en cambio, por imperio de la norma del artículo 1764 del nuevo Código se aplica exclusivamente la normativa local, en el caso de la provincia de Corrientes el plazo genérico de prescripción es de tres años. El rechazo de la defensa de prescripción, motivo de agravio de la demandada, fue confirmado por la Cámara, por los mismos fundamentos que en primera instancia. Asimismo, determinada la responsabilidad del Estado y que la acción había sido interpuesta en término, toda vez que la sentencia de primera instancia había rechazado in totum la demanda, la Cámara debía fijar si correspondía la reparación de los daños y, en su caso, el monto a indemnizar. El argumento central de la juez de primera instancia fue que la reposición en el cargo constituía –por sí- la reparación de los daños derivados de la cesantía. La Cámara desestimó este razonamiento.

De esa forma, el artículo concluye aduciendo que el fallo es acertado y repara –al menos parcialmente- una injusticia cometida por el propio Estado. Tal cual lo resuelve la Cámara de Apelaciones, la mera reposición al mismo cargo y función que cumplía la actora antes del dictado del Decreto de cesantía declarado nulo no basta para reparar -por sí- el daño moral causado, sino que –en el mejor de los casos- hace cesar los daños desde ese momento y hacia el futuro, pero sin efectos hacia las consecuencias ya producidas. El cómputo del plazo de la prescripción de la acción de daños y perjuicios por el dictado de un acto administrativo de cesantía debe iniciarse recién a partir de que la sentencia que así lo declara nulo queda firme y no desde el dictado del acto. Así, al condenar al Estado provincial, la Cámara de Apelaciones tuvo por acreditados la existencia de los daños morales, la relación de causalidad entre la conducta reprochable (el acto administrativo de cesantía declarado nulo) y los perjuicios sufridos, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estados demandado. De este modo, el fallo se adecua al reiterado criterio de la Corte Federal, que ha sostenido en reiterados fallos que en esta materia la determinación de los daños requiere siempre de su comprobación judicial. La prueba de los daños puede realizarse por cualquier medio probatorio, y una vez acreditados, estos deben ser tarifados y debidamente reparados. Los daños morales derivados del despido declarado nulo deben ser indemnizados, por imperio del Estado de Derecho, el principio alterum non ladere y el principio de reparación integral, aun cuando no exista un régimen propio de responsabilidad del Estado provincial.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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