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Modifica diversas normas.

Proyecto establece regulación del trabajo sexual.

Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

5 de abril de 2018

La moción del diputado Robles expone que el trabajo o comercio sexual como actividad económica y social, lleva envuelta consigo una característica de continuidad histórica relevante en nuestro país (y en el mundo), esto es, no responde a situaciones o circunstancias coyunturales, pero se encuentra matizada por caracteres de discriminación bien delimitados que imponen a estas alturas del desarrollo cultural de la nación, el deber del Estado y sus legisladores de desarrollar un examen estricto del principio de igualdad frente a la discriminación negativa hacia el trabajo sexual, toda vez que esa discriminación por omisión se evidencia sospechosamente inconstitucional al deportar irracionalmente  al limbo entre lo lícito e ilícito a las trabajadoras y los trabajadores sexuales, con la consiguiente desprotección de sus derechos constitucionales, civiles y económicos no obstante reconocerse su derecho, también constitucional, a desarrollar la actividad económica que les interesa. En efecto, y en aplicación del principio-derecho de igualdad formal y a falta de razones constitucionales que justifiquen una conclusión diversa, el comercio sexual en los contornos delimitados por el Derecho (artículo 19 N° 21, 23 y 24 de la Constitución Política), constituye una actividad económica lícita que se hace parte de los mercados de servicios existentes, sometido a sus propias reglas de oferta y demanda y en el que un cierto número de actores procuran alcanzar un beneficio económico para subsistir, proveerse el mínimo vital, ganarse la vida o desarrollarse personal o económicamente. Es decir que a través suyo, guste o no, se ejercen libertades económicas que nuestra Carta Fundamental ampara.

El proyecto arguye que el marco de nuestro Derecho Penal permite concluir que en Chile las prestaciones de servicios sexuales dados u ofrecidos por mayores de edad, con su consentimiento libre y exento de abuso o cualquier fuerza, intimidación o amenaza, a cambio de retribución económica; no importa la violación o amenaza a un bien jurídico susceptible de protección penal. Bajo esas condiciones, el comercio sexual constituye una actividad exenta de reproche penal. Así, en nuestro país la estructura normativa tiene una clara tendencia abolicionista (a diferencia de las tendencias prohibicionistas y reglamentarias). Sólo se ha preocupado preferentemente de los delitos que se conectan con la actividad sexual cuando no es libremente consentida y cuando se involucran menores de edad, y del comercio o servicios sexuales sólo para definir políticas de salubridad pública en materia de transmisión de enfermedades sexuales, pero nada regula sobre el comercio sexual entre adultos libremente consentida, pese a ser una actividad económica con expreso reconocimiento constitucional.

El autor indica que, sin embargo, el artículo 41 del Código Sanitario al prohibir a las personas que se dedican al comercio sexual su “…agrupación en prostíbulos cerrados o casas de tolerancia”, no sólo asesta un duro golpe a las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 números 13, 15 y 21 de la Constitución Política de la República, sino que además pone en manifiesto entredicho la garantía constitucional del artículo 19 N° 22 de la misma Carta Fundamental, por la sola circunstancia que dicha actividad importa la prestación de servicios sexuales que, de suyo, no es contraria a la Constitución, a la Moral o al Orden Público. En efecto, no obstante garantizarse a nivel constitucional el desarrollo a emprender un comercio que tenga por objeto la prestación de servicios sexuales, y de otro lado, garantizarse la posibilidad que los trabajadores sexuales puedan asociarse para tales fines, la legislación impide que aquello pueda realizarse en un recinto, local o establecimiento destinado al efecto; conduciendo así el posible desarrollo de esa actividad a dependencias estrictamente privadas, alejadas de todo sistema de control, escrutinio o vigilancia de ninguna especie por parte de las autoridades administrativas.

Por lo anterior, el proyecto de ley busca ofrecer a nuestra sociedad la posibilidad de mirar en diferentes direcciones, colaborar en desmitificar el comercio sexual y desmontar los múltiples tópicos que se encarnan en la voz de “prostitutas” que tanto obstaculizan el reconocimiento de las trabajadoras sexuales como sujetos de derecho y ciudadanas. En efecto, de momento el uso de la categoría “prostituta” carece de validez científica dado que es una variable de estatus y no de conducta.  En todas las culturas, el intercambio de servicios sexuales y/o reproductivos de las mujeres a cambio de recursos económicos ha sido una constante, ya sea mediante regalos, la dote o la manutención. La heterosexualidad obligatoria y el matrimonio constituirían las únicas vías de las mujeres obtener legitimidad social, convirtiéndose este mandato sexista en un elemento primordial de autovaloración femenina. Para las mujeres que rompen la cadena de identidades legítimas, el orden actual reserva la categoría ilegítima por excelencia: la puta; máximo castigo por transgredir las normas patriarcales. Pero lo que convierte en transgresoras -y, por tanto, ilegítimas- a las mujeres prestadoras de servicios sexuales es, ni más ni menos, la transparencia de la transacción. Pedir dinero abiertamente a cambio de servicios sexuales les merece, por parte del sistema sexista, la mayor de las desvalorizaciones y la negación de todos sus derechos. En nuestra sociedad, y no solamente en la nuestra, si a la mujer le dan dinero a modo de regalo, entonces puede que constituya un hecho sin reproche alguno e irrelevante socialmente; pero si pide dinero, entonces cruza la línea de lo apropiado para pasar a una conducta indecente, incasta, a convertirse en una puta. Por tanto, cabe la necesidad amparada por criterios básicos de justicia social, que el Estado de Chile reconozca de manera definitiva la existencia del comercio sexual y procure, al menos mínimamente, una regulación que contribuya a la tutela jurídica de la actividad y a la protección de los derechos de las y los trabajadores sexuales.

En razón de todo lo expuesto anteriormente, la moción establece una ley que regula el trabajo sexual, y modifica el Código Sanitario, el Código Penal y el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud.

Corresponde ahora que la iniciativa en primer trámite constitucional sea analizada por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados.

 

 

Vea texto íntegro de la moción, discusión y análisis.

 

 

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