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Operatividad de su funcionamiento.

Juzgado Civil de Santiago acoge demanda por falta de servicio contra Superintendencia de Pensiones.

El Tribunal acogió la demanda presentada en contra del organismo fiscalizador por falta de servicio al tramitar una pensión de invalidez, y ordenó pagar $2.000.000 al docente demandante.

6 de abril de 2018

El Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda presentada en contra del organismo fiscalizador por falta de servicio al tramitar una pensión de invalidez de profesor.
La sentencia sostiene que si bien es cierto lo señalado por la demandada Superintendencia de Pensiones, en cuanto a que las Comisiones Médicas son independientes en la resolución de calificaciones de invalidez, no encontrándose dentro del ámbito de la Superintendencia el incidir de forma alguna en ello, sí puede y debe supervigilarlas en lo que respecta a la operatividad de su funcionamiento, dentro de lo que se encuentra, sin lugar a dudas, el velar porque en su actuar éstas den cumplimiento a sus propios fines con respeto al ordenamiento jurídico, pues éste es un imperativo respecto de todas las entidades públicas, y más de aquellas cuyo principal rol es precisamente el de fiscalizar a otras instituciones.
La resolución agrega que conforme lo dispuesto en el artículo 94 N° 17 del Decreto Ley 3.500, entre las funciones de la Superintendencia de Pensiones, se encuentra la de "Supervisar administrativamente las Comisiones Médicas Regionales y Central e impartir las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez. Asimismo, controlar que las Comisiones Médicas den debido cumplimiento a las funciones que les correspondan, pudiendo siempre determinar el número de Comisiones que debe funcionar en cada Región, impartir instrucciones acerca de su equipamiento y requerir a dichas Comisiones la información necesaria para su adecuada fiscalización.
A continuación, el fallo establece que resulta relevante el Principio de Servicialidad que ha establecido la Constitución Política de la República, particularmente su artículo 1 inciso 4°, el que debe tenerse especialmente a la vista en el caso de autos. Ello, porque si se ha creado una Superintendencia de Pensiones justamente tiene por finalidad resguardar y controlar el correcto desempeño de situaciones como la de autos, pues si bien el llamado a conocer y resolver el recurso extraordinario presentado por las Aseguradoras era la Comisión Médica, no es posible soslayar que la Superintendencia tuvo conocimiento de la interposición de dicho recurso, y no solo ello, además que el actor acudió ante dicho organismo ilustrando la improcedencia del recurso, tal como dan cuenta las cartas agregadas a fojas 199, 201 y la presentación de fojas 203, y la respuesta emanada de la Superintendencia de Pensiones agregadas a fojas 206.
Lo que, además, quedó refrendado por lo señalado por dicho organismo al momento de informar el recurso de protección interpuesto por el actor en su contra en los autos RIC N° 4928-2014, oportunidad en que la entidad fiscalizadora reconoció dichas presentaciones, y que a consecuencia del recurso en comento pidió los antecedentes a la Comisión Médica Central, conociendo lo resuelto finalmente por la Comisión Médica central y observando, según lo consignado expresamente en el informe que "si bien el recurso interpuesto contra la decisión de la Comisión Médica Central fue titulado de "Recurso Extraordinario de Revisión", éste comienza señalando en el cuerpo del mismo que se trata de un recurso de reposición" y continúa "Por otra parte, si se pudiera considerar efectivamente como un recurso extraordinario de revisión, éste debería haber sido fundado en algunas de las causales taxativas del artículo 60 de la Ley 19.880, lo que el recurso en análisis no hace.
Añade la sentencia que dicha omisión y grave falencia del recurso, si se le reconociera como extraordinario de revisión, obligaría a la Comisión Médica Central a considerarlo inadmisible por no sustentarse en ninguna de las causales de impugnación que contempla la Ley 19.880". De igual modo, consigna en dicho informe que "finalmente, cualquiera fuera la naturaleza del recurso administrativo interpuesto, éste no debería prosperar, atendido que a la fecha de interposición del mismo, como ya se indicó, el Sr. Flores Oyarzún se encontraba en goce de su pensión de invalidez".
Por último, la resolución concluye que resulta reprochable de la entidad fiscalizadora demandada, que pese a encontrarse en conocimiento de la existencia de un recurso de revisión extraordinario, y que el actor conforme las presentaciones antes señaladas, puso en conocimiento de ésta las irregularidades en su interposición, dicho organismo no tomó ninguna medida de fiscalización al respecto, adoptando éstas solo una vez que el Sr. Flores interpuso el recurso de protección ya citado, lo que a todas luces representa un actuar tardío de la institución, constitutivo de una falta de servicio en los términos descritos en el motivo décimo octavo de esta sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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