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En fallo unánime.

CS confirma fallo que rechazó recurso de reclamación contra proyecto portuario minero.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación deducido, tras descartar actuar arbitrario del tribunal especial.

10 de abril de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que rechazó recurso de reclamación deducido en contra del proyecto "Puerto Cruz Grande", ubicado en la localidad de La Higuera, Región de Coquimbo.
La sentencia sostiene que los sentenciadores no sólo no incurrieron en los errores de derecho que se les reprochan sino que, por el contrario, dieron cabal y estricto cumplimiento a la normativa que rige la situación en examen. En efecto, y en lo que atañe a la competencia de la Comisión de Evaluación de la Región de Coquimbo, los hechos establecidos por los jueces del grado, referidos a que el proyecto no causará impactos ambientales sobre recursos o áreas ubicados en la Región de Atacama, permiten descartar desde ya la cuestión de competencia planteada, toda vez que, al tenor de lo prescrito en el inciso 2° del artículo 9 de la Ley N° 19.300, el Estudio de Impacto Ambiental no debió ser presentado ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación, toda vez que el proyecto de que se trata no "causa impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones".
La resolución agrega que en lo que se refiere al vicio de procedimiento en que incurrió el Comité de Ministros al no solicitar informe a Sernapesca, tal como lo ordena el inciso 3° del artículo 20 de la Ley N° 19.300, no se advierte que dicho defecto satisfaga las exigencias previstas en el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.880, toda vez que no recae en un requisito esencial del acto impugnado y, además, no genera perjuicio al interesado, esto es, a los reclamantes. En efecto, y tal como se concluye en el fundamento décimo séptimo del fallo en examen, el vicio de procedimiento de que se trata "no reúne la entidad suficiente para anular la resolución reclamada", puesto que el Comité de Ministros acogió parcialmente la reclamación deducida en sede administrativa precisamente en relación con aquellas preocupaciones expuestas por Sernapesca durante el procedimiento administrativo de evaluación ambiental, circunstancia que permite descartar que los reclamantes hayan sufrido un perjuicio que permita desconocer la validez del acto impugnado.
A continuación, el fallo agrega que los sentenciadores han desestimado acertadamente la alegación de los actores basada en que no se habrían considerado debidamente las observaciones planteadas en torno al impacto ambiental que, en el medio marino, generaría la construcción del proyecto, toda vez que esta observación, planteada oportunamente en el procedimiento administrativo, fue desestimada en esa sede, pese a lo cual no fue objeto del recurso de reclamación de que disponían los interesados, de modo que, efectivamente, forzoso es concluir que estos últimos se conformaron con lo resuelto en esta parte. En este sentido no se debe olvidar que, por su propia naturaleza, el contencioso-administrativo requiere que la Administración haya tenido la posibilidad de enmendar una eventual ilegalidad, de lo que se sigue que, para que el recurrente en sede administrativa pueda interponer, a su vez, reclamación ante el Tribunal Ambiental, es imprescindible que el Comité haya estado en condiciones de pronunciarse sobre la materia impugnada, cuestión que, en la especie, no acaeció, desde que el asunto de que se trata fue planteado en sede judicial, mas no a través de la vía recursiva administrativa.
La sentencia añade que en consecuencia, y tal como se concluye en el fallo en examen, el Comité de Ministros contaba con elementos de juicio suficientes para evaluar los impactos ambientales asociados a las rutas de navegación del proyecto, desde que su facultad de revisión no se limita al examen de la legalidad del acto administrativo impugnado, sino que se extiende también a las cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia, permitiéndole, incluso, aplicar aquellas "condiciones o exigencias que, a su juicio, resulten idóneas o adecuadas para lograr los objetivos propios de la normativa de protección medioambiental, incluyendo entre ellas medidas de mitigación o compensación que tiendan a la consecución de ese fin y, especialmente, a la salvaguardia del medio ambiente y de la salud de la población que podrían ser afectadas por el respectivo proyecto.
Luego la resolución afirma que los falladores tuvieron presente al resolver que el Comité de Ministros modificó la RCA con el objeto de considerar los impactos de las rutas de navegación en la evaluación ambiental del proyecto, dado que su proximidad a la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt y a la Reserva Marina Choros-Damas, justificaba su evaluación al tenor de lo previsto en la letra d) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, razonamiento que permite concluir que, efectivamente, la autoridad administrativa dio debida consideración a la observación N° 2 de MODEMA, que recae en este preciso ámbito. Los mismos fundamentos permiten entender, como lo deciden los magistrados del mérito, que el mencionado Comité ejerció debidamente sus facultades al recalificar los compromisos voluntarios como medidas de mitigación y al añadir otras medidas de este tipo.
Por último, el fallo concluye que del mismo modo se puede afirmar que los jueces del fondo resuelven acertadamente el asunto de que se trata al concluir que, aun cuando las medidas de mitigación asociadas al impacto ambiental socio económico denunciado por Johannes Jacobus Van Dijk no aluden a los pescadores de la bahía de Los Choros, es lo cierto que la observación planteada a este respecto fue debidamente considerada, en tanto la Resolución Exenta N° 106/2016 establece que el proyecto no afectará la actividad extractiva que se realiza en esa bahía, puesto que esta última se sitúa en el área de exclusión a la navegación prevista y porque la descarga de las aguas de lastre se hará fuera de la jurisdicción nacional.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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