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En fallo dividido.

Corte de Santiago rechaza protección de interno de Punta Peuco por no tardanza en traslado a Hospital.

El Tribunal de alzada descartó actuar arbitrario de entidad penitenciaria al no trasladar en una ocasión al interno al Hospital Militar y no disponer de ambulancias de forma permanente.

12 de abril de 2018

En fallo dividido, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección presentado por un interno del penal del Punta Peuco en contra de Gendarmería por no poseer un servicio de ambulancia para traslados de presos de ese penal.
La sentencia sostiene que el recurso de protección no es una acción de carácter popular, como parece entender el recurrente, al pretender invocarla en representación de los demás reclusos que permanecen en el recinto Punta Peuco. La acción de protección ha sido instituida con el objeto de evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
La resolución agrega que el recurrente no solo hace consistir el acto vulneratorio en la tardanza de su traslado al Hospital Militar, lo que estima constituye un trato vejatorio, injusto y denigrante, sino además en el riesgo vital para él y los demás internos que permanecen en el penal por no contar el recinto Punta Peuco con una ambulancia permanente.
Además se considera que en lo que respecta al trato denigrante y vejatorio que se denuncia en el recurso, del mérito de los antecedentes no se vislumbra ninguna actuación de parte de Gendarmería de Chile que pueda ser calificada de cruel o aberrante; por el contrario, se acredita en estos autos que los funcionarios realizaron todas las gestiones destinadas a trasladar al interno en forma urgente, lo que no aconteció por factores ajenos a la institución penitenciaria como se infiere de los antecedentes allegados a la causa, la carencia del certificado médico que deje constancia del estado de salud en grado de riesgo vital no existe en los términos denunciados por el recurrente, lo que impide imaginar de qué forma se puso en riesgo su vida o su salud.
La resolución se adoptó con el voto en contra del Ministro Hernán Crisosto quien estuvo por acoger el recurso, atento los siguientes fundamentos: Primero: Que sabido que de acuerdo a las máximas de la experiencia, una población carcelaria compuesta por personas de la tercera edad, como lo son en un alto porcentaje los internos del recinto de cumplimiento penitenciario denominado “Punta Peuco”, se presenta una mayor posibilidad de eventos médicos que requieren pronto traslado a un centro hospitalario. Segundo: Que considerando, además, la condición de ruralidad en que se encuentra tal recinto, es necesario para cumplir con la obligación que tiene Gendarmería de velar por la seguridad e integridad física de los internos, que la disponibilidad de una ambulancia sea, permanentemente asegurada. De este modo, si el vehículo se encontraba temporalmente fuera de servicio, Gendarmería debió disponer para el caso de un vehículo de reemplazo, pues si la autoridad tomó la decisión de crear en un sector rural una cárcel para una población etárea y con evidentes patologías médicas, constituye una acto arbitrario el no asegurar el reemplazo oportuno de una ambulancia destinada al recinto. Al no hacerlo, amagó la debida garantía a la integridad física y psíquica del interno. Consecuentemente estuvo por acoger la acción de protección y disponer que el centro penal Punta Peuco deberá velar por tener a disposición, en forma oportuna, el servicio de traslado médico para la población penal del recinto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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