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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma fallo que declaró empleador único a empresa de telefonía y relacionadas.

El Tribunal de alzada ratificó la sentencia que declaró a las sociedades «Entel PCS Telecomunicaciones S.A.», «Entel Telefonía Local S.A.», «Entel Servicios Empresariales S.A.» y «Entel Call Center S.A.» como un único empleador.

14 de abril de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que declaró a la empresa Entel y razones sociales ligadas como un único empleador para efectos laborales y empresariales.
La sentencia sostiene que el razonamiento efectuado en la sentencia, en caso alguno contraría la norma que se dice infringida y, es más, por el contrario se encuadra en el marco de la misma, desde que establecidos una serie de presupuestos fácticos de aquellos incluidos en la norma, se llega a la fundada conclusión que debe darse en esta caso aplicación a la misma.
La resolución agrega que dentro de los elementos considerados se encuentra la propiedad de las empresas, existencia en algunas de ellas la centralización del pago de las remuneraciones (no siendo del todo relevante qué patrimonio los soporta desde que aquello no es necesario para la conclusión), en algunas directivos comunes, acceso a sistema de bienestar de otra de las empresas, coordinación en la toma de decisiones en al menos dos de las empresas, tres empresas comparten domicilio, y sobre todo, todas tienen giros relacionados, lo que teniendo presente además la unidad de marca, permite llegar a establecer la existencia de dirección laboral común que, compartiendo la doctrina citada, no necesariamente tiene relación con la subordinación, bastando la coordinación empresarial, evidenciada en la concurrencia de presupuestos como los establecidos, en términos que permiten aseverar que esas distintas individualidades se organizan en la consecución de objetivos comunes.
A continuación, el fallo establece que el razonamiento precedente se encuadra asimismo en la ratio legis de la ley en tanto favorece la ampliación y fortalecimiento de la libertad sindical, desde que los trabajadores sindicalizados obtienen una mejor posición para negociar en caso de ser de mayor tamaño (como se pretende en este caso), en especial respecto de empresas coordinadas en su funcionamiento laboral y comercial. Conforme se ha dicho antes, el concepto de dirección laboral común no tiene relación con la existencia de una centralización de todas las decisiones, pues la institución no va atada al concepto de subordinación jurídica.
Luego, la sentencia añade que también la figura del "único empleador" tampoco comporta una suerte de sanción -cuestión diferente es que se acuda, además, al uso de artimañas o subterfugios destinados a perjudicar los derechos de los trabajadores-, porque la propia norma legal en examen parte de la base que puede ser lícita la formación de conglomerados empresariales, pero que ello no obsta para que, existiendo un hilo conductor que liga a unas con otras y a ellas con sus trabajadores, deban ser consideradas como un solo empleador "para efectos laborales y previsionales.
Además recuerda que esta misma Corte ha resuelto con antelación que "En realidad, lo que determina la figura del "único empleador" es que las empresas y -particularmente-, que sus trabajadores resulten coordinados por una autoridad común que organiza el proceso productivo, de manera que exista una actividad interrelacionada" y que para los fines de elucidar si se está o no en presencia de un "único empleador" o de la llamada "unidad económica", resulta especialmente esclarecedor, acudir a las condiciones o signos distintivos que menciona la referida disposición legal, esto es "que concurran condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten o la existencia entre ellas de un controlador común", todo lo cual figura asentado en el fallo que se revisa.
Por último, el fallo dice que se argumentó también en la sentencia que se trae a colación que no cabe confundir dirección laboral común con "proceso de trabajo" y que menos puede identificarse tal noción con la persona que imparta las órdenes e instrucciones, lo que es más propio de la subordinación jurídica en su sentido tradicional (Sentencia de 30 de octubre de 2017, Rol N° 1172-2017, motivos 7° y 9°), reflexiones que resultan igualmente pertinentes en este caso. En esa virtud, no existe el error de derecho denunciado. Antes bien, en la sentencia impugnada se hace una correcta aplicación de la normativa aplicable.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Ilustrísima Corte de Santiago y de primera instancia.

 

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