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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma fallo que rechazó demanda contra Isapre por ley del consumidor.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso de casación deducido, pero dejó sin efecto la multa de 20 UTM, impuesta a la recurrente en el fallo de primera instancia, que consideró como temeraria la demanda.

26 de abril de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la sentencia que no dio lugar a la demanda deducida en contra de Consalud S.A. por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus), por una supuesta infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.
La sentencia sostiene que el reproche consistente en la falta de fundamentación para decidir sobre el motivo principal de la controversia, carece de todo asidero, si se considera que a partir del fundamento décimo segundo la sentenciadora lo centra adecuadamente, concluyendo que la exclusión de las Isapres, establecida en la letra f) del artículo 19.496, es un hecho que la propia demandante admite y respecto del cual hay coincidencia en la doctrina y la jurisprudencia judicial y administrativa que cita. Luego señala el punto central de la misma, esto es, si lo anterior puede entenderse modificado por lo establecido en el letra b) del artículo 2° bis de la misma ley, como lo sostiene la demandante, para, nuevamente, de manera razonada concluir que ello no es así, citando la discusión legislativa, la doctrina y la jurisprudencia administrativa existente al respecto.
La resolución agrega que lo dicho lleva a descartar que se trate de una decisión infundada, como lo postula la recurrente, ya que, por el contrario, la juez a quo hizo un acabado estudio de la materia y su conclusión es producto del mismo, no pudiendo menos que coincidirse con ella en cuanto que carece de razonabilidad que existiendo una exclusión expresa, esta pudiera dejarse sin efecto por una vía indirecta y extraordinaria, como lo sería la señalada norma del artículo 2° bis de la mencionada ley. En consecuencia, debe confirmarse lo resuelto.
Con respecto a estimar como temeraria la demanda deducida, el fallo afirma que la sentenciadora tuvo en cuenta para ello que el actor con anterioridad y de manera pública reconoció la improcedencia jurídica de demandar de la forma que lo hizo, estando en conocimiento de los antecedentes de prensa y las iniciativas legislativas sobre la materia, en su calidad de representante de derechos colectivos.
A continuación, la sentencia añade que sobre el particular cabe tener en consideración que los puntos de vista que a título personal haya podido expresar el presidente de la entidad demandante, no pueden llegar a considerarse como suficientes para hacer la declaración que se cuestiona, especialmente si se tiene en consideración que los efectos de ella, que en definitiva importa una sanción, se radican en esta. El que a título personal pueda haber expresado determinadas opiniones, en modo alguno puede llevar a radicar las consecuencias de ellas en la entidad que representa, si como acontece, sólo ha cumplido su mandato en orden a iniciar la presente gestión judicial.
Por último, el fallo concluye que la posibilidad de requerir de la jurisdicción una declaración sobre una problemática jurídica de indudable repercusión social, siempre debe estar abierta, sin que ella pueda inhibirse o constreñirse por una vía que debe entenderse concebida para situaciones extremas, lo que no acontece en el presente caso, en que sólo se pretendió obtener un pronunciamiento de carácter vinculatorio, que es lo propio de una tutela judicial efectiva. Por lo demás, la condena en costas, es suficiente expresión del afán correctivo que la sentenciadora quiso hacer presente.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Ilustrísima Corte de  Santiago y de primera instancia.

 

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