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En forma unánime.

CS acogió protección y ordena a Mutual de Seguridad pronunciarse sobre la procedencia de indemnización global por enfermedad profesional en favor de un trabajador.

El recurrente adujo haberse vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física.

26 de abril de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por un trabajador contra la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por negarse a acceder a la solicitud de pago de la indemnización por enfermedad profesional dispuesta en el artículo 35 de la Ley N° 16.744.

El recurrente adujo haberse vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física, porque se le niega la percepción de un emolumento del que dispondrá para velar por su manutención. Asimismo, estimó infringido el derecho a un juez natural, ya que la recurrida se arroga atribuciones para calificar y definir la pertinencia y procedencia de una prestación regulada en la Ley, cuando carece de tales competencias. Finalmente, señala que se conculca el derecho de propiedad, pues no puede disponer de un beneficio legal pecuniario cuando el órgano competente determinó que cumple los requisitos para impetrar su cobro.

En su sentencia, el máximo Tribunal señaló que la decisión impugnada, contenida en la Resolución N° 2304-D, discurre en torno al cumplimiento por el recurrente de los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, dando por establecido que la incapacidad del actor que deriva de las secuelas de una enfermedad profesional fue cuantificada en un 20%. Se agrega que a la fecha de inicio de ésta ya había cumplido el requirente la edad para pensionarse, registrando en noviembre de 2015 la última cotización como trabajador dependiente, por lo cual y como consecuencia de ello su invalidez no se produjo por su desempeño laboral posterior a la fecha en que cumplió con la edad para pensionarse por vejez, en atención al hecho que con anterioridad a esa fecha dejó de trabajar en forma dependiente, es por lo cual que se resuelve no dar lugar a la solicitud de pago de pensión por invalidez total de la Ley N° 16.744. Así, analizando la resolución se constata la falta de prolijidad de la recurrida en la emisión de la misma, puesto que las razones esgrimidas para el rechazo de ésta no se condicen con lo solicitado por el recurrente, con los hechos establecidos en la misma y ni con las disposiciones normativas respectivas que regulan la materia. En efecto, la resolución referida en el considerando precedente se pronuncia respecto de una solicitud de pensión de invalidez total que no pudo haber sido formulada por el recurrente toda vez que el porcentaje de invalidez que lo afecta asciende a un 20%, cuantía que conforme a lo dispuesto los artículos 38 y 39 de la Ley N° 16.744 no le otorga derecho a pensión de invalidez, toda vez que el porcentaje mínimo requerido para acceder a dicha prestación asciende a un 40% y en el caso de una pensión por invalidez total requiere un 70% de disminución de capacidad de ganancia permanente. Asimismo, para fundamentar su rechazo la recurrida alude a la improcedencia de la pensión de invalidez sobre la base del hecho que la desencadena no ocurrió con posterioridad a la edad de jubilación del actor, sin reparar que a efectos de otorgarle coherencia a la resolución dictada en cuanto a los hechos establecidos, a las consideraciones y la decisión adoptada bastaba con razonar en torno al porcentaje de invalidez que aqueja al actor y no respecto de la compatibilidad de pensiones. Lo anterior deja entrever la falta de fundamentación de la resolución atacada al referirse a una petición no formulada y desarrollar argumentos que no se condicen con lo decidido.

De esa forma, el fallo concluyó que la conducta de la recurrida deviene en ilegal y arbitraria al no responder a lo solicitado por el actor justificando su decisión en argumentos precariamente reflexionados que no se armonizan con lo decidido. Por consiguiente, se debe responder la solicitud planteada por el afectado, quien tiene derecho a que se le comunique fundadamente si procede o no el beneficio que reclama, esto es la indemnización del artículo 35 de la Ley N° 16.744. De esta manera la actuación de la recurrida compromete la garantía esencial consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Política, al encerrar una discriminación del recurrente respecto de cualquier otra persona que realiza una petición en similar sentido y obtiene respuesta fundada a su pretensión.

Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, para el efecto que la recurrida emita nuevo pronunciamiento conforme a lo solicitado, esto es la procedencia de la indemnización global dispuesta en el artículo 35 de la Ley N° 16.744.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

 

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