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Derechos Humanos.

Juzgado Civil de Santiago ordena al Fisco indemnizar a familiares de Ejecutado en el Lago Ranco en 1973.

La Magistrada Claudia Donoso Niemeyer estableció que la detención y posterior desaparición de Ancacura Maquián constituye un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptible tanto en el ámbito penal como civil.

26 de abril de 2018

El Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $240.000.000 a la cónyuge e hijos de Cardenio Ancacura Maquián, quien fue detenido el 16 de octubre de 1973, ejecutado a bordo del vapor "Laja" y su cuerpo arrojado al lago Ranco.
La Magistrada Claudia Donoso Niemeyer estableció que la detención y posterior desaparición de Ancacura Maquián constituye un crimen de lesa humanidad y, por lo tanto, imprescriptible tanto en el ámbito penal como civil.
Se sostiene en la sentencia que a fin de analizar la excepción de prescripción deducida en estos autos resulta pertinente señalar que la acción indemnizatoria que se deduce se encuentra sustentada en la detención y posterior desaparición de don Cardenio Ancacura Manquián, en manos de Agentes del Estado, ocurrida el día 16 de octubre de 1973, quien fue ejecutado a bordo del vapor "Laja" su siendo su cuerpo lanzado al lago Ranco, sin que hasta la fecha haya sido encontrado. Dicho hecho constituye, tal como ya se expresara en la motivación décima, un crimen de lesa humanidad y vulneración a los derechos humanos, lo que no debe perderse de vista.
La resolución agrega que el hecho en cuestión, vulnera lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, norma que establece que nadie debe ser sometido a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, así si bien la acción indemnizatoria tiene un contenido patrimonial obedece a una índole humanitaria proveniente de los derechos de todo ser humano reconocidos éstos en el Tratado Internacional indicado, que prima sobre las normas de derecho interno, en especial del artículo 2497 del Código Civil.
Asimismo, el fallo establece que atendido lo antes razonado y lo dispuesto en los artículos 160, 170, 748 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 2332 y 2497 del Código Civil; Ley N° 19.992, ley N° 19.123; artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 14.1 de la Convención sobre la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes; artículos 1.1, 2 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los Principios 15, 18 y 20 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario, se declara:

I.- Que se rechazan las excepciones de pago y prescripción.
II.- Que se acoge la demanda de autos respecto del daño moral sufrido, daño que esta sentenciadora estima prudencialmente en la suma de $60.000.000 por cada uno de los demandantes;
II. Que se condena en costas a la demandada

 

Vea texto íntegro de la sentencia 

 

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