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Escriben «Hacia un Derecho del Consumidor con perspectiva de género».

Sergio Sebastián Barocelli, académico argentino, analiza la relación entre las teorías, perspectivas e identidades de género y la protección jurídica de los consumidores.

27 de abril de 2018

En un artículo publicado recientemente, Sergio Sebastián Barocelli, académico argentino, analiza la relación entre las teorías, perspectivas e identidades de género y la protección jurídica de los consumidores.

El autor señala que el Derecho del Consumidor es la respuesta del campo jurídico a las transformaciones sociales, políticas, económicas, culturales y tecnológicas que atravesaron y atraviesan las sociedades como consecuencia de la consolidación de la llamada "sociedad de consumo". Así, la “sociedad de consumo” se configura a razón de cuatro elementos que se reatroalimentan y potencian: el consumo constituye el medio por el cual las personas satisfacen casi en su totalidad sus necesidades; el consumo se da de manera masificada, despersonalizada y global; se “generan” y se promueve la necesidad de consumir a través de diferentes prácticas comerciales: la publicidad, la moda, la construcción del “poder de la marca”, técnicas de comercialización agresivas y otras estrategias de marketing; el consumo se “facilita” a través de la masificación del crédito; el consumo se torna indispensable a razón de la “obsolescencia de productos”. Por tanto, los efectos de la “sociedad de consumo”, por tanto, coloca a los consumidores en una situación de vulnerabilidad estructural en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios. En respuesta a ello emerge el Derecho del Consumidor, como sistema de normas principiológicas, de orden público, fuente constitucional, con perspectiva de derechos humanos de tercera generación, transversal, esencialmente protectorio de los consumidores y usuarios en las relaciones de consumo.

El artículo a continuación revisa las contribuciones de las teorías feministas y queer, que han aportado nuevas perspectivas de análisis sobre aspectos políticos, económicos, sociales y culturales, cuestionando las ideas establecidas sobre aspectos como la atribución de roles en la familia, la sexualidad, la reproducción, las relaciones de poder, el mundo del trabajo, los estereotipos basados en el sexo de las personas y sus consecuencias en los escenarios públicos y privados. Así, se detiene en el concepto de “género”, para concluir que constituye la acción simbólica colectiva de una sociedad mediante la cual se fabrican las ideas de lo que deben ser los hombres y las mujeres, constituyendo una categoría bio-socio-psico-econopolítico-cultural. En ese marco emerge la temática de las personas intersexuales, esto es, personas que nacen con características sexuales atípicas y estas variaciones pueden manifestarse a nivel de los cromosomas, las gónadas, los genitales y/u otras características corporales y puede comprometer la asignación del sexo al momento del nacimiento o no. Ello se contrapone a la heteronormatividad, que corresponde a la idea esencialista de que las identidades de género son inmutables y encuentran su arraigo en la naturaleza, en el cuerpo o en una heterosexualidad normativa y obligatorio. Así, las teorías feministas y queer rechazan la arbitrariedad de la identidad impuesta y sostienen que el sexo –en cuanto aspecto corporal– no debe ser considerado como elemento decisorio para establecer las pautas identitarias; sino que se deben tener en cuenta otros elementos: sexualidad, género, etnicidad, edad, nacionalidad, destreza y habilidad personal. Asimismo, para las teorías queer la orientación sexual y la identidad de género de las personas son el resultado de una construcción social y que, por lo tanto, no existen papeles sexuales esenciales o biológicamente inscritos en la naturaleza humana, sino formas socialmente variables de desempeñar uno o varios papeles sexuales.

Por tanto, la “perspectiva de género” se erige como una categoría analítica, esto es, una herramienta o mecanismo de análisis que busca explicar el fenómeno de la desigualdad y de la inequidad entre hombres y mujeres, consiste en el enfoque de las cosas, situaciones o problemas, tomando en consideración la diversidad en los modos en que se presentan las relaciones de género en la sociedad, pero entendiendo a la vez la identidad de género, tanto de hombres como mujeres. La perspectiva de género establece una teoría social que trata de explicar las características, relaciones y comportamientos sociales de hombres y mujeres en sociedad, su origen y su evolución, destacando la existencia real del género femenino y masculino, sin dominio de uno sobre el otro, sin jerarquías y sin desigualdades. Por tanto, trabajar con una perspectiva de género significa analizar y comprender los diferentes roles y responsabilidades, relaciones, necesidades y visiones de hombres y mujeres (así como otras diferencias pertinentes, tales como las encontradas entre grupos étnicos, clases y edad), como además ir más allá del simple reconocimiento de las diferencias de género, dirigiéndose hacia relaciones más equitativas y solidarias entre hombres y mujeres. Por último, se refiere a la cuestión de la interseccionalidad, concepto acuñado por la activista y académica Kimberlé Williams Crenshaw, referente del llamado “feminismo negro”, quien sostiene que las conceptualizaciones clásicas de opresión en la sociedad –como el racismo, el sexismo, el capacitismo, la homofobia, la transfobia, la xenofobia y todos los prejuicios basados en la intolerancia– no actúan de manera independiente, sino que estas formas de exclusión están interrelacionadas, creando un sistema de opresión que refleja la intersección de múltiples formas de discriminación.

Luego, el académico revisa los derechos de las mujeres y las personas LGBT+ en el ordenamiento jurídico argentino. Así, como cuestión común a las mujeres y las personas LGBT+, resalta el principio de no discriminación, emanado del artículo 16 de la Constitución Nacional, en numerosos tratados internacionales de derechos humanos y otros instrumentos internacionales, así como también la Ley N° 23.529 Anti Discriminación y las “100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”. En cuanto a las mujeres, destaca el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional que reconoce la necesidad de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos en favor de las mujeres; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, con jerarquía constitucional, conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; y la Ley N° 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Respecto a las personas LGBT+, menciona los “Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”, llamados “Principios de Yogyakarta”, elaborados en el marco de Naciones Unidas, que establece, entre otras cuestiones, que todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género; la Ley N° 26.743 de Identidad de Género, que reconoce los derechos a la identidad de género según la autopercepción, el derecho al libre desarrollo personal de las personas trans, el respeto de su dignidad y a no sufrir discriminación en razón de su identidad de género; y la Ley N° 26.657 de Salud Mental, que prohíbe la patologización de elección o identidad sexual.

Más adelante, el artículo analiza algunas apreciaciones necesarias a la hora de pensar un Derecho del Consumidor con perspectiva de género. Así, señala que las vulnerabilidades en razón del género, orientación sexual y/o identidad de género puede constituir una “hipervulnerabilidad” en las relaciones de consumo, en razón de que a estos consumidores la vulnerabilidad estructural que sufren los consumidores en el mercado se les agrega la vulnerabilidad por su condición de género, orientación sexual o identidad de género, proponiendo una mirada que dimensione y contextualice las relaciones de consumo no solo partiendo del presupuesto de la vulnerabilidad estructural de los consumidores en la “sociedad de consumo”, sino también en el contexto de una sociedad patriarcal y heteronormativa. En consecuencia de dicha hipervulnerabilidad debe acentuarse el principio protectorio en “diálogo de fuentes” con las normas de protección de las mujeres y de la diversidad sexual e identidad de género, en clave constitucional y convencional. Además, los derechos de los consumidores deben efectivizarse también con perspectiva de género, y por ello debe tenerse presente la situación de las mujeres y las personas LGBT+ en pos de garantizar el acceso al consumo, la información, el trato digno y equitativo, la protección de la salud y seguridad y de sus intereses económicos y libertad de elección, siendo necesario que se promueva que los proveedores atiendan a las necesidades de estos consumidores, realizando los ajustes razonables para adecuar el goce de estos derechos. Asimismo, resulta indispensable que la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas protectorias de los consumidores contemple la perspectiva de género.

Agrega luego que uno de los aspectos fundamentales en esta materia es la regulación, control y sanción de las prácticas comerciales abusivas orientadas a las mujeres y las personas LGBT+, siendo ilícitos los supuestos de negación o restricción de acceso al consumo (como el llamado “derecho de admisión” ejercido arbitraria o abusivamente), trato diferenciado discriminatorio en relación a precios, calidades, condiciones comerciales o cualquier otro aspecto de las relaciones de consumo, prácticas que creen y/o colaborar en la difusión de estereotipos o incluso el hostigamiento, maltrato, aislamiento, agresión, segregación, exclusión y/o marginación en el marco de un actividad de mercado en razón del género, orientación sexual y/o identidad de género. También, otro aspecto destacado lo constituye la regulación, control y sanción de las publicidades abusivas, sea porque contienen mensajes que incitan al odio, la discriminación o segregación (por ejemplo, lenguaje o contenido misógino, homofóbico o transfóbico), promueven la violencia, prejuicios, estereotipos o la idea de la inferioridad o superioridad en razón del género, orientación sexual y/o identidad de género. También respecto al control y supresión de cláusulas y situaciones jurídicas abusivas, que constituyan la “ingeniería jurídica” para justificar situaciones discriminatorias, renuncias o supresión de derechos de los consumidores o limitación de la responsabilidad de los proveedores, en razón del género, orientación sexual y/o identidad de género. Finalmente, deben elaborarse estrategias específicas para garantizar condiciones de acceso efectivo a la justicia de las mujeres y personas LGBT+ como consumidores, resultando fundamental la promoción de acciones colectivas que protejan a estos consumidores hipervulnerables.

Por último, el autor concluye manifestando que las teorías, perspectivas e identidades de género pueden aportar nuevas trazas y desafíos al Derecho del Consumidor, que obliga a los operadores jurídicos a revisitar sus miradas a la luz de las nuevas realidades y demandas sociales. Así, “los consumidores”, “las mujeres”, “las personas LGBT++”, entre otras, dejan de erigirse como categorías homogéneas que comparten las mismas realidades para necesariamente analizarlas de manera “interseccional”: como consumidores/as, pero también como mujeres o personas intersexuales, como lesbianas, gays o transexuales, como migrantes, personas con discapacidad, personas con padecimientos mentales, en situación de pobreza, etc. Por consiguiente, resulta necesario profundizar los estudios transdisciplinarios en la materia, permitiendo un diálogo profundo y fecundo entre dichos abordajes, en pos de un Derecho más justo, más humano.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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