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En fallo unánime.

CS confirma fallo que condenó a Sociedad Educacional por prácticas antisindicales.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia que condenó a la Sociedad Administradora de Establecimiento Educacional de Diego de Almagro.

11 de mayo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó el fallo que condenó Fundación Educacional El Salvador por prácticas antisindicales.
La sentencia sostiene que la materia de derecho propuesta por el recurso es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto fue resuelto por esta Corte en la causa ingreso N° 92.904-16, entre otras, resolución en la que se establece que  “uno de los presupuestos necesarios para que se configure una práctica desleal, es, precisamente, que la acción u omisión desplegada por el sujeto activo perturbe, afecte la libertad sindical en todas sus manifestaciones ya sea individuales o colectivas, lo que no necesariamente significa que es menester que se concrete efectivamente la perturbación en el ejercicio del derecho a que se hace referencia, pues, en algunos casos, puede bastar que la acción u omisión sea inequívocamente atentatoria del mismo o que sus resultados sean sensatamente predecibles en ese sentido", concluyendo que "se debe inferir que no es necesario que se exija, menos que se pruebe, que el sujeto activo tuvo la intencionalidad o ánimo deliberado de violentar la libertad sindical, bastando que se acredite el supuesto que señala el inciso 1° del artículo 289 del Código del Trabajo".
La resolución agrega que sin que altere dicha conclusión la circunstancia que dicha norma, también los artículos 290 y 291 del citado estatuto, contengan descripciones típicas que necesariamente deben considerarse prácticas antisindicales, pues la interpretación debe ser restrictiva, en el sentido que tratándose de los casos que señalan, una vez configurados, la acción u omisión imperiosamente debe ser calificada como una de aquéllas, lo que no es óbice a que si no se acredita el elemento subjetivo no pueda estimarse probada la conducta que sí afecta la libertad sindical, porque la primera disposición citada, que es la general, no lo exige; por lo tanto, solo corresponde discurrir al respecto en aquellos casos, citados a modo ejemplar, en que se alude a una exigencia concerniente a la esfera subjetiva del sujeto activo, la "malicia", v. gr., parte final de la letra a) de la citada disposición y la letra c) del artículo 397, tratándose de las prácticas desleales del empleador en la negociación colectiva". Por su parte, las resoluciones invocadas por la recurrente para justificar las diferentes interpretaciones son de fecha anterior a la antes reseñada.
Por último, el fallo concluye que si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a aquélla de que da cuenta las copias de las sentencias citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por la Corte de Apelaciones de Copiapó para fundamentar su decisión se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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