En fallo unánime.
Corte de Concepción condena a 5 años y un día de presidio efectivo a carabinero (r) por homicidio en la vía pública en 1975.
El Tribunal de alzada elevó de 3 años y un día a 5 años y un día de presidio la pena que deberá purgar Guillermo Muñoz Espinoza, en calidad de autor del delito, tras establecer que la atenuante de irreprochable conducta anterior del condenado, no reviste el carácter de muy calificada.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Concepción elevó a 5 años y un día de presido efectivo, la pena que deberá cumplir ex cabo de Carabineros por su responsabilidad en el delito de homicidio de Marcos Hernán Montecinos San Martín, Ilícito perpetrado el 3 de septiembre de 1975, en centro de la ciudad.
La sentencia detalla que conforme se consigna en el considerando segundo de la sentencia en alzada, los elementos de convicción allegados al proceso, y que se detallan en el considerando primero de la misma, constituyen presunciones judiciales que satisfacen los requisitos del artículo 488 Código de Procedimiento Penal, y que permiten tener por acreditado que el 3 de septiembre de 1975, alrededor de las 20:50 horas, en circunstancias que Marcos Montecinos San Martín caminaba por calle Edmundo Larenas -ubicada a un costado de la Universidad de Concepción-, desde la Biblioteca Central de esa casa de estudios, al llegar a la esquina con calle Victoria, fue interceptado por un vehículo en el que se movilizaban dos funcionarios del Centro de Inteligencia Regional, los cabos de Carabineros Guillermo Muñoz Espinoza y Ernesto Floridor Jara Rivas, quienes le ordenaron a la víctima detenerse, y al no cumplir tal orden, los dos funcionaros policiales le dispararon, infiriéndole 2 heridas, una de las cuales le comprometió el corazón, falleciendo mientras era trasladado a un centro médico, a causa de anemia aguda, hechos que configuran el delito de homicidio simple en la persona de Marcos Hernán Montecinos San Martín, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal.
La resolución agrega que respecto de la petición consignada en el motivo anterior, y en cuanto a la procedencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior del acusado Muñoz Espinoza, estos sentenciadores concuerdan con el tribunal a quo en orden a que tal circunstancia modificatoria de la responsabilidad penal si concurre en la especie, pues obran en el expediente el extracto de filiación del encartado y los testimonios de dos testigos que permiten tenerla por suficientemente acreditada. Ahora bien, y en lo que dice relación con la discusión de si es posible -atendiendo a los antecedentes del proceso- otorgar el carácter de muy calificada a la referida circunstancia atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, este Tribunal ha arribado a la convicción de que tal calificación no es procedente, pues no consta en autos ningún antecedente que permita tener certeza ni presumir que el condenado haya sido un ejemplo para la sociedad, que haya contribuido con algún aporte ya sea intelectual, artístico o de otra naturaleza para considerar que su vida es intachable y un ejemplo para todos; en otra palabras, que realmente haya sido una persona destacada para la sociedad o su entorno.
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