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En fallo unánime.

CS condena a Servicio de Salud de Iquique por mala atención de parto.

El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia que estableció responsabilidad por falta de servicio en el Hospital Autogestionado Ernesto Torres Galdames.

31 de mayo de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó al Servicio de Salud de Iquique a pagar una indemnización total de $ 170.000.000 al conviviente, hija, madre y hermanos de una mujer que murió, en enero de 2014, tras una complicación de un parto en el Hospital doctor Ernesto Torres Galdames.
La sentencia sostiene que  el efecto descrito adquiere la mayor relevancia en relación al recurso en estudio, toda vez que incide, precisamente, en la responsabilidad que cabe al órgano al que se han entregado las atribuciones  objeto de la desconcentración funcional (en la especie, el Hospital Autogestionado Dr. Ernesto Torres Galdames) y aquella que se puede exigir del superior jerárquico de este último (constituido en la especie por el Servicio de Salud de Iquique). Sobre este particular es posible afirmar que, tratándose de un órgano descentralizado, que cuenta con patrimonio y personalidad jurídica propia, el Servicio de Salud demandado se encuentra obligado a responder pecuniariamente de los daños causados por los órganos de su dependencia, entre los que se incluyen, sin lugar a dudas, los hospitales que forman parte de la respectiva red de salud, en tanto la desconcentración de que son objeto los Establecimientos Autogestionados en Red corresponde a un sistema de organización administrativa en cuya virtud "se transfieren funciones y competencias resolutorias de un órgano superior de la administración pública a otro inferior" modalidad conforme a la cual "la autoridad inferior actúa bajo la dependencia jerárquica del órgano superior, el que imparte instrucciones y puede revocar las resoluciones del órgano inferior".
Además se considera que semejante regulación demuestra de manera inequívoca que la asignación de atribuciones de que es objeto el Establecimiento Autogestionado respectivo por el legislador, no desvincula por completo al ente superior del servicio, esto es, al Servicio de Salud, de la actividad de la unidad desconcentrada ni, mucho menos, de las consecuencias patrimoniales de su quehacer. Por el contrario, la naturaleza de la "delegación" efectuada por el legislador de facultades de que se trata y las exigencias asociadas a la actividad jerárquica del órgano superior, permiten sostener que éste se encuentra obligado a responder de los daños causados por el Establecimiento Autogestionado, por falta de servicio.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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