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Sobre la «Política de género y los derechos humanos».

Se propone la creación de Tribunales Internacionales de Arbitraje para resolver violaciones de los derechos humanos por parte de las empresas. Dichos tribunales podrían, de esta forma, contribuir a que las mujeres vivieran una nueva etapa del feminismo, en su mejor sentido.

31 de mayo de 2018

En una reciente publicación del medio online español Confilegal se da a conocer el artículo “Política de género y los derechos humanos”.
Se sostiene que la evolución del concepto de los derechos humanos, originado entre los juristas de la escuela de Salamanca del siglo XVI y extendido por los pensadores sociales del XVII y los ilustrados del XVIII, se recogió en diferentes textos normativos: por un lado, en la Declaración de Derechos de Virginia, en el contexto de la Independencia de Estados Unidos (1776) y, por otro, en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa (1789). Pero ninguno de estos documentos consideró a las mujeres.
Para denunciar esta exclusión, se recuerda, la revolucionaria Olimpia de Gouges, una de las voces más valerosas de la revolución, escribió en 1791 la Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana, en la que reivindicaba la igualdad de derechos de las mujeres afirmando por primera vez su dignidad y el reconocimiento de sus derechos. No obstante, el lema de la Revolución Francesa, «Libertad, Igualdad, Fraternidad», no fue igual para todos, significando para Olympia la guillotina y para sus compañeras la reclusión.
La adopción de la Carta de las Naciones Unidas de 1945, continúa el texto, posicionó finalmente el principio de igualdad de oportunidades y no discriminación en la órbita de los derechos humanos. Pero mayor importancia tiene la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (CEDAW) del 18 de diciembre de 1979 y en particular su Protocolo Facultativo, en vigor tan solo desde el año 2001, que establece lo siguiente:
«Los Estados deben tomar las medidas apropiadas, incluyendo las de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer en todos los ámbitos. […] No se considerará discriminación la adopción de medidas especiales encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer».
Esta idea, se señala, vuelve a estar presente en la IV Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer que tuvo lugar en Beijing en 1995, para analizar la situación de las mujeres en el mundo y determinar las acciones prioritarias para acabar con la desigualdad de género. En esta conferencia se adopta, una Plataforma de Acción, que recoge una serie de medidas a implementar en un período de 15 años para conseguir la igualdad, el desarrollo y la paz.
La conferencia, se asegura, adquiere un significado enorme al poner de manifiesto el consenso existente entre la universalidad y la globalidad de los problemas de las mujeres; destaca la importancia de la igualdad y la no discriminación por razón de sexo como factor ineludible para construir las sociedades del siglo XXI; consagra entre los objetivos de desarrollo de las Naciones Unidas para el milenio, la igualdad de oportunidades entre sexos y la autonomía de las mujeres.
De forma práctica, dice el documento, el protocolo supone una base jurídica ineludible para que los Estados adopten las legislaciones y acciones necesarias para acabar con toda discriminación por razón de sexo; –directas, indirectas y múltiples–, tales como la brecha salarial; el acceso desigual a los consejos de administración y a la alta dirección; las imposiciones de organización del tiempo de trabajo de forma arbitraria e innecesaria, que impiden el desarrollo profesional de las mujeres y su plena participación en las esferas de decisión del ámbito económico.
Así, agrega el texto, lo reconoció el parlamento italiano cuando adoptó su ley de cuotas en 2013, pese a que el presidente emérito del Tribunal Constitucional, Antonio Baldasarre, declaró durante el proceso en el Senado que la norma era inconstitucional porque violaba la libertad de empresa. Declaraba que el nombramiento de consejeros entraña un nombramiento fiduciario y que, por tanto, si una empresa confía solo en consejeros masculinos, no se la puede obligar legalmente a cambiar esta confianza.
Sin embargo, se arguye, la ley fue declarada constitucional y compatible con el artículo 3 de la Constitución y con la sentencia 109 de 1993 sobre la Ley 215/1992, relativa al emprendimiento femenino, de conformidad con la cual, en el caso de la existencia de discriminaciones históricas, debe permitirse introducir medidas temporales para acabar con la discriminación y obtener una situación de paridad. Legislación auspiciada por la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer.
Por otro lado, se añade, en el año 2011, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, a través de la adopción de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, pone en marcha en el marco de las Naciones Unidas la Resolución 17/4 de 16 de junio para «proteger, respetar y remediar» el cumplimiento de los derechos humanos por parte de las empresas y por ende, por parte de los despachos de abogados. Esto es, que se imponga a todas las empresas la responsabilidad de respetar los derechos humanos con independencia de su tamaño, sector, contexto operacional, propietario y estructura.
Luego el texto detalla que el profesor John Ruggie incluye unos principios rectores en la resolución que tienen por objetivo «precisar las implicaciones de las normas y métodos actuales para los estados y las empresas; integrarlas en un modelo único lógicamente coherente e inclusivo; reconocer los puntos débiles del actual sistema e incluir las mejoras posibles».
Esta responsabilidad, supone para las empresas la obligación ineludible de poner en marcha las siguientes medidas:
Procesos de diligencia debida en materia de derechos humanos para identificar, prevenir, mitigar y rendir cuentas de cómo su actividad aborda su impacto sobre los derechos humanos.
Procesos que permitan reparar todas las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que hayan provocado o contribuido a provocar.
Mecanismos de reclamación eficaces a disposición de personas y comunidades que sufran las consecuencias negativas de violaciones a los derechos humanos.
Por otro lado, se indica que los principios rectores implican que los Estados deben tomar las medidas apropiadas necesarias para garantizar los derechos humanos ante violaciones por parte de las empresas, bien sean por vías judiciales o extrajudiciales paralelas.
Tras el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres como un derecho humano, se plantea que solo queda cumplirlo y adoptar las medidas necesarias para implementarlo, tanto por parte de las empresas, como por parte de los Estados signatarios. Es hora de que la firma de convenciones internacionales, tenga el valor práctico que los signatarios les confieren cuando los firman y que éstos desarrollen las actuaciones necesarias para ponerlos en práctica.
Queda por tanto pendiente, se propone, la creación de Tribunales Internacionales de Arbitraje para resolver violaciones de los derechos humanos por parte de las empresas. Dichos tribunales podrían, de esta forma, contribuir a que las mujeres vivieran una nueva etapa del feminismo, en su mejor sentido, pudiendo recurrir ante los mismos para reclamar el cumplimiento del derecho humano a la igualdad y a su dignidad, y denunciar discriminaciones por razón de sexo tanto en la empresa, que incluyeran las referidas al techo de cristal, como en la sociedad. Distinto hubiera podido ser el tratamiento de la dignidad de la víctima en la sentencia de la “manada”, en este supuesto.

 

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