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Con voto particular.

TC de España estableció que sólo los estatutos pueden quitar, limitar o repartir la potestad reglamentaria en las comunidades autónomas.

La elaboración de reglamentos puede ser objeto de regulación básica, pero la exigencia de una planificación anual desborda ese ámbito.

4 de junio de 2018

El Tribunal Constitucional de España estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Generalitat de Cataluña contra varios preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cabe recordar que el Gobierno catalán consideraba que la ley estatal invadía competencias autonómicas relativas a la organización, el régimen jurídico y el procedimiento de las Administraciones Públicas.

En su sentencia, el TC ibérico destacó que el preámbulo de la Ley 39/2015 considera que el procedimiento administrativo común es uno de “los pilares sobre los que se asentará el derecho administrativo español”, pero descartó que ello pueda llevarse a cabo regulando a través de normas estatales el ejercicio de la iniciativa legislativa de las Autonomías. Por ello se declararon contrarios al orden de distribución de competencias las previsiones de la ley que se refieren a la elaboración de anteproyectos de ley autonómicos. La elaboración de reglamentos puede ser objeto de regulación básica, pero la exigencia de una planificación anual desborda ese ámbito. Asimismo, rechazó la atribución al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del diseño de los modelos de poder destinados a ser recogidos en los correspondientes registros electrónicos, pues entiende que la confección y aprobación de escritos administrativos estandarizados implica competencias de ejecución o gestión, que son propias de las Comunidades Autónomas. También indicó que si el intercambio fluido o automatizado de información llegara a aconsejar técnicas de normalización, el Estado no puede actuar unilateralmente sino que deberá recurrir a mecanismos de cooperación con las Autonomías. En esa misma línea se descarta que pueda interpretarse que las Autonomías y los entes locales puedan organizar plataformas electrónicas propias si el Ministerio citado no da el visto bueno a la justificación aportada en términos de eficiencia.

De esa manera, el fallo concluyó que haciendo una reflexión acerca de que la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) viene impulsando mejoras en la elaboración de leyes. Las propuestas, muy influidas por experiencias de países anglosajones (las llamadas Better Regulation) tienen una dimensión más exhortativa que vinculante, en la línea del “derecho suave” (softlaw), pero no deja de condicionar a los Estados. En España son ya varias las leyes en las que cabe observar ecos de estas propuestas, pero la OCDE considera que se trata de un intento, por ahora, insuficiente.

La decisión fue acordada con el voto particular de la Magistrada Balaguer, quien estima, en cuanto al artículo 1.2 que la propia doctrina constitucional que cita la sentencia impide imponer a las Comunidades Autónomas los instrumentos normativos a través de los cuales deban establecer trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley en materias de su competencia. En cuanto al art. 9.3, considera que es contraria a la potestad de autoorganización de las Comunidades Autónomas la imposición a todas las Administraciones Públicas de los sistemas de identificación electrónica aceptados por la Administración General del Estado, sin que se prevea la situación inversa. Respecto a la disposición adicional segunda, configura una técnica de control de la Administración estatal sobre las Administraciones autonómica y local que decidan establecer sus propios registros y plataformas en lugar de adherirse a los establecidos por la Administración General del Estado.

 

Vea textos íntegros de la sentencia y del voto particular.

 

 

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