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A raíz de un fallo reciente de la Corte IDH contra Nicaragua, publican «Doce hombres en pugna».

Está muy lejos de demostrarse de qué manera el veredicto de un jurado puede satisfacer el requisito de fundamentación propio de las sentencias.

5 de junio de 2018

En una reciente publicación del medio argentino La Arena se da a conocer el artículo “Doce hombres en pugna”. Se sostiene que un fallo que acaba de dictar la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) en contra del estado de Nicaragua, ha venido a poner en crisis una institución que en Argentina es considerada una vieja deuda y acaso una solución al problema de credibilidad que arrastra la justicia.

Sobre el caso
El texto relata que el caso involucra a una niña nicaragüense que denunció haber sido violada por su padre, el cual fue absuelto por un jurado. Esta resolución -entendió la Corte IDH- representó un ejercicio de violencia institucional en contra de la niña, y una discriminación en razón de su género y su condición de menor. 
La Corte también resaltó la necesidad de garantizar la imparcialidad, y el deber de motivar los fallos, incluso cuando estos provienen de un jurado, que por definición solo se pronuncia con un sí o un no en cuanto a la inocencia del acusado. Por si fuera necesario, aclaró que también en un juicio por jurados, las decisiones “no deben ser arbitrarias” ya que las “garantías judiciales también aplican a este tipo de sistemas”. Nicaragua además fue severamente advertida, porque su sistema de jurados no contemplaba instrucciones obligatorias del juez al jurado sobre el derecho aplicable.
A continuación, el texto plantea que la situación general de los derechos humanos en Nicaragua es una de las peores del continente, entre otros motivos, por las continuas muertes de manifestantes contrarios al Gobierno de Daniel Ortega, un ex guerrillero sandinista que, hoy lejos de todo ideal socialista, somete a su pueblo a condiciones de vida degradantes, al tiempo que se ha enriquecido en forma casi obscena.

Beneficios del juicio por Jurados
Desde luego, dice el documento, la primera arista que se destaca en el fallo es la condición de mujer y niña de la víctima, y la atroz violencia a que la ha sometido el patriarcado enquistado en la estructura estatal. Sin embargo, esta columna se propone señalar un aspecto menos obvio y bastante menos debatido en la consideración pública: los supuestos beneficios del juicio por jurados.
Luego se explica que la Constitución Nacional de Argentina, a mediados del siglo XIX, ordenaba al Congreso de la Nación que legislara para establecer este sistema, importándolo -como tantas otras instituciones- del derecho norteamericano. Más de ciento sesenta años después, el Congreso todavía no se decide. Solo se han verificado algunas experiencias aisladas en provincia de Buenos Aires y en San Francisco, Córdoba.
Es muy difícil, se asegura,  sustraerse al atractivo romántico -tal la ideología reinante al momento de su importación entre nosotros- de esta instancia de participación ciudadana en la administración de justicia, una reivindicación del sentido común del ciudadano de a pie, en momentos en que se percibe a la Justicia como perdida en un laberinto de tecnicismos. Este aura aparece reforzada por el relato heroico contenido en películas como “Doce hombres en pugna”, que como la mayor parte de la producción de Hollywood, funcionan en cierto nivel como propaganda y exportación del modelo norteamericano.

Carácter teatral del sistema de juicios orales
Enseguida se arguye en el texto que la presencia de un jurado refuerza el hondo carácter teatral del sistema de juicios orales. No hace mucho, algunos jueces se quejaban de que el auge de la prensa-en particular, audiovisual- estaba generando una suerte de paralela “justicia mediática” más cercana al mundo del espectáculo que al del derecho. Al opinar así, no advertían la ironía de que la propia estructura de los tribunales implica una puesta en escena, en el cual los jueces ocupan un podio, las partes (fiscales y defensores) conducen una acción en el escenario, y un público ansioso contempla el drama.
El problema, se añade,  es que, de 1853 para aquí, se ha producido una novedad muy significativa en nuestra legislación: el sistema internacional de protección a los derechos humanos, que por cierto nos aleja del sistema norteamericano, que nunca se sometió a estas pautas en nombre del llamado “excepcionalismo americano”. Este puñado de tratados internacionales, a los que Argentina ha no solo adherido, sino que también los ha incorporado a la propia Constitución, establece una serie de derechos esenciales para los ciudadanos sometidos a proceso judicial, y obliga a que las sentencias sean fundadas. Para ello deben respetar la estructura lógica del silogismo, exponiendo los hechos, explicando cómo han sido probados, y cómo estos encajan en el derecho vigente. Y todo ello en un idioma claro, que permita el contralor de cualquier ciudadano.
Por último, se indica que por mucho que se ha estudiado el tema, está muy lejos de demostrarse de qué manera el veredicto de un jurado -que, por definición, se traduce en un escueto sí o no- puede satisfacer el requisito de fundamentación propio de las sentencias. Sin resolver este intríngulis, hay un riesgo serio de que, como en el caso de esta niña nicaragüense, el supuesto “sentido común” de los ciudadanos llanos, no se traduzca en otra cosa que en la perpetuación de los prejuicios ancestrales.

 

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