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Margen de discrecionalidad.

CC de Colombia determinó que nombramiento por el Presidente, gobernadores y alcaldes de cargos de director o gerente en empresas sociales del Estado no infringe el principio del mérito.

Concluyó el fallo manifestando que la norma demandada no viola el mandato de no regresividad respecto de la provisión de empleos públicos.

5 de junio de 2018

La Corte Constitucional de Colombia declaró exequible el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.

Cabe recordar que la norma demandada regula el nombramiento de gerentes o directores de las empresas sociales del estado.

La Magistratura Constitucional colombiana indicó que la provisión de los cargos de director o gerente de las empresas sociales del estado (ESE) mediante nombramiento por el Presidente, los gobernadores y alcaldes y no mediante concurso de méritos, no viola el principio del mérito contenido en el artículo 125 de la Constitución, porque esta misma disposición autoriza a proveer cargos mediante el sistema de libre nombramiento y remoción como forma de acceso a la función pública.

Por ello, advirtió que el Legislador tiene margen de configuración para establecer cuáles cargos son de esa naturaleza y la norma demandada cumple los requisitos fijados por la jurisprudencia para ese efecto, dado que: los cargos de gerente y director de ESE son de dirección, conducción y orientación institucional de la administración descentralizada explícitamente excluidos de la carrera administrativa por el artículo 5º de la Ley 909 de 2004; los empleos a los que hace referencia la norma acusada ocupan el nivel jerárquico en la estructura de la entidad que reviste las funciones de dirección; y el ejercicio de esos cargos exige confianza plena e implica decisiones políticas.

De esa forma, concluyó el fallo manifestando que la norma demandada no viola el mandato de no regresividad respecto de la provisión de empleos públicos, en tanto que la misma no otorga derechos, sino una competencia que no constituye la regulación de un derecho social (el acceso al cargo público por mérito) ni regula la faceta prestacional de un derecho, luego el principio de progresividad no le es aplicable.

 

 

 

Vea texto íntegro del comunicado.

 

 

 

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