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En forma unánime.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducida por una comunidad indígena por proyecto de estación subeléctrica que se habría aprobado sin consulta previa.

La recurrente indicó haberse vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

12 de junio de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Puerto Montt, que rechazó la acción de protección deducida por la Comunidad Mapuche Williche Alto del Fundo Gamboa contra la empresa SAESA, la Comisión de Evaluación Ambiental de Los Lagos y el Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos, debido a que se dictó una resolución de calificación ambiental que aprobó un proyecto de subestación eléctrica en el sector que habitan.

La recurrente indicó haberse vulnerado el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, por cuanto el proyecto amenaza con secar la laguna existente, contaminar el lugar, alterar el ecosistema y afectará la salud de quienes habitan en el lugar. Asimismo, estimó infringida la igualdad ante la ley y el derecho a consulta previa, ya que no se llevó a cabo la consulta contemplada por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). También señaló que se conculcó el derecho a la libertad de culto, puesto que la instalación de la subestación eléctrica afectará el sitio donde hacen sus ceremonias religiosas. Finalmente, consideró que se vulnera el derecho de propiedad, ya que la contaminación que provocará el proyecto afectará la propiedad que tienen los miembros de su comunidad.

En su sentencia, la Corte de Puerto Montt expuso en su oportunidad que la forma de notificar a la Comunidad recurrente y a quienes su representación invocan como personas naturales, al haber tomado lugar en el proceso de participación ciudadana, era mediante la publicación en el Diario Oficial y un diario de la capital regional o de circulación nacional, cuestión que se cumplió con fecha 10 de mayo de 2017, por lo que no resulta aceptable lo dicho por los actores en cuanto a que no habrían tenido conocimiento previo del acto administrativo atacado. En esa línea, debe decirse que en el caso de la Comunidad, no obstante la alegación en torno a que la presidenta de la misma habría ocultado la carta certificada despachada con fecha 2 de mayo de 2017, dando cuenta de la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, como persona jurídica fue debidamente notificada por esas dos vías, luego, no se puede aceptar que alegue desconocimiento del acto administrativo por cuanto ello implicaría socavar las bases de la seguridad jurídica que se funda en la regulación acerca de la notificación de las Resoluciones de Calificación Ambiental, tornando incierto el momento en que se toma conocimiento de aquellas, lo que hace inejecutable dichos actos, en virtud de los principios generales consagrados en la Ley Nº 19.880.

Así, se expone, aun cuando las personas naturales que se avocan la representación de la comunidad no hubiesen tenido conocimiento fáctico de la dictación de la Resolución de Calificación Ambiental, no accionan a título personal, sino por la referida persona jurídica, por lo que no es dable aceptar dicha alegación. Así también, cabe reseñar que de parte de esas mismas personas consta la realización de actos que dan luces del conocimiento de la aprobación del proyecto, entre ellos, reclamaciones ante autoridades administrativas diversas, reuniones con funcionarios de la recurrida y la ocupación material del terreno en que se emplaza el proyecto, cuestión que se remonta al 27 de noviembre de 2017 y principios del mes de diciembre del mismo año. Agregó que los recurrentes no han aportado mayores antecedentes de la forma en que tomaron conocimiento cierto de la existencia o contenido de la Resolución de Calificación Ambiental de autos, ni elemento de convicción alguno que permita situar la ocurrencia de ese hecho en una fecha determinada. Por ello, dar credibilidad a sus dichos por el análisis de los antecedentes que permiten presumir un conocimiento previo del acto impugnado y un hecho cierto que abona a la ficción legal de conocimiento producto del acto de notificación mediante publicaciones, implica entregar al mero arbitrio de los recurrentes la estimación de una fecha en que tomaron conocimiento del acto, cuestión que no resulta aceptable, atendido que la consideración a un plazo breve para la interposición de la acción cautelar de marras, se encuentra asociada a la urgencia en el proceso tutelar de derechos fundamentales. En efecto, aceptar que los recurrentes puedan fijar a su sola voluntad una fecha de conocimiento del acto a fin de recurrir respecto de una Resolución dictada prácticamente nueve meses antes, atenta contra la naturaleza misma de la acción constitucional, atendido que existe un contencioso anulatorio especial que faculta a los actores a reclamar, cuando ha desaparecido la urgencia en la tutela cautelar solicitada. Por tanto, la presente acción resulta latamente extemporánea, desde que el plazo para su interposición expiró a los treinta días del conocimiento del acto reclamado, cuestión que ocurre con su notificación, o en su defecto, cuando los mismos actores aducen haber tomado conocimiento de las conductas que se le reprochan a la recurrida, al alero del acto administrativo dictado previamente. Por lo anterior, el Tribunal de alzada rechazó la acción deducida.

Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Puerto Montt.

 

 

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