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Con voto en contra.

CS acogió casación contra sentencia que había condenado a propietario de un vehículo entregado en leasing que ocasionó un accidente del tránsito.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Brito y Blanco.

14 de junio de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que a su vez había confirmado parcialmente la sentencia del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, que había condenado a los demandados a indemnizar los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito, condenando además a la demandada propietaria del vehículo en forma solidaria.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que si el contrato de marras se califica como uno de arriendo de cosa mueble con opción de compra y dicha opción se califica como irrevocable, entonces, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 169 de la Ley de Tránsito, el banco propietario del vehículo no sería solidariamente responsable; en cambio, si la opción es revocable, lo sería. Así, en los hechos, se trata de un contrato que, aunque innominado en este caso, suele denominarse de leasing. Como resulta suficientemente sabido, una de las cuestiones que ha llamado la atención de la doctrina especializada consiste en determinar si la vinculación entre el arrendamiento y la compraventa tiene lugar a través de una promesa unilateral o bien de una opción. En este caso, sin embargo, la distinción no resulta relevante; lo que, en cambio, interesa es que, sea que se trate de cualquiera de las dos figuras, una de las dos partes queda situada en una posición de crédito y la otra en una posición de deuda. Por tanto, en este caso, no cabe duda, quien se encuentra en la posición de crédito es el arrendatario quien, según se prefiera, puede exigir el cumplimiento de la promesa o bien que la opción que ha preferido se realice. Así, lo que se ha denominado opción del arrendatario resulta irrevocable para el arrendador, pues es el arrendatario quien siempre puede exigir la celebración del contrato prometido o el cumplimiento del contrato.

Más adelante, el fallo agregó que si bien la sentencia impugnada señala que no existiría una cláusula de irrevocabilidad, si se asumiera que la ausencia de esta cláusula permite al arrendador revocar el contrato, se asumiría, a la vez, que en los contratos de leasing el arrendador unilateralmente y sin necesidad de justificación (en eso consiste la facultad de revocar) puede ponerle término al contrato. Así, no es una conclusión a la que deba llegarse pues lo que se arriesga al hacerlo es una alteración fundamental de la forma en que ha venido funcionando este negocio desde hace largos años ya. Asimismo, si bien el arrendador se reserva la posibilidad de poner término al contrato si es que el arrendatario incumple, revocación y resolución por incumplimiento son dos cosas distintas. El hecho de que se contengan cláusulas resolutorias no significa, de ninguna manera, que el arrendador se haya reservado la facultad de revocar el contrato. Por lo anterior los sentenciadores incurrieron en un error de derecho al aplicar el artículo 169 inciso final de la Ley Nº 18.290, al entender que era un contrato revocable.

Por lo anterior, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido, por lo que, en consecuencia, se invalidó la sentencia impugnada y se dictó sentencia de reemplazo, sin nueva vista pero separadamente, en la cual se confirmó la sentencia apelada que había rechazado la demanda respecto del banco propietario del vehículo.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los ministros Brito y Blanco, por estimar que, tal como acertadamente determina el fallo recurrido, el contrato de leasing en examen no contiene la cláusula de irrevocabilidad perentoriamente exigida por el inciso final del artículo 169 de la Ley 18.290 para trasladar la responsabilidad del propietario del vehículo hacia el arrendatario del mismo. Siendo así, rige en plenitud la regla general establecida en el inciso segundo de la norma referida, y el recurrente, en su calidad de propietario del vehículo, es solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados con su uso.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia de casación y la sentencia de reemplazo.

 

 

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