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Con prevención.

CS reconoció relación laboral entre trabajador a honorarios y Municipalidad de San Ramón condenándola por despido injustificado.

La Ministra Chevesich no compartió lo relativo a la improcedencia de la nulidad del despido respecto de las relaciones laborales reconocidas judicialmente con la administración del Estado.

15 de junio de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de San Miguel, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, rechazando íntegramente la demanda de nulidad del despido y despido injustificado deducida por un trabajador a honorarios en contra de la Municipalidad de San Ramón.

El máximo Tribunal expuso que el demandante se desempeñó para la demandada desde el 1 de agosto de 2009 y hasta el 30 de diciembre de 2016, en virtud de sucesivos contratos de servicio a honorarios mediante los cuales debía ejecutar labores en programas de apoyo sicosocial financiados por Fosis; además, los servicios se sujetaron a obligación de asistencia y cumplimiento de horario, sometido a la dependencia e instrucciones de jefaturas, por cuanto obedecía a un superior jerárquico, a quien debía acatar y obedecer; y como contraprestación por dichos servicios, recibía mensualmente una suma de dinero previa emisión de boleta de honorarios e informe de labores. Por tanto, lo señalado constituye una expresión clara de laboralidad que denota dicha naturaleza en el desarrollo práctico que tuvo el vínculo que ligó a las partes; en efecto, son indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, desde que configuran una evidente prestación de servicios personales, bajo dependencia y subordinación y por la cual el actor recibe cambio una remuneración. Asimismo, lo anterior obtiene mayor fuerza atendiendo la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongan en el tiempo sin solución de continuidad, lo que además, impide considerar que la incorporación del actora se haya desplegado conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, desde que el ejercicio de labores que se extienden durante más de siete años y en las condiciones señaladas, no pueden considerarse como sujeta a la característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral. Por tanto, se infringe en la especie el artículo 4° de la Ley N° 18.883, como, asimismo, los preceptos contenidos en los artículos 1 y 7 del Código del Trabajo.

A continuación, el fallo agregó que, teniendo en especial consideración que la infracción de ley señalada conlleva a la consolidación del fallo de instancia, el cual, luego de declarar la existencia de relación laboral entre las partes y calificar como injustificada su desvinculación, condenó a la Municipalidad de San Ramón al pago de diversas prestaciones, entre otras, las indemnizaciones consecuentes al despido indebido de que fue objeto el actor, y, además, al pago de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, haciendo lugar, con ello, a la aplicación de la denominada sanción de la nulidad del despido, corresponde emitir pronunciamiento en relación a esta última circunstancia, conforme ha sido el criterio expuesto en las últimas decisiones sobre la materia, y de este modo precisar el alcance que se le debe asignar a la decisión del grado. Así, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la administración del estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, sólo en cuanto se declaró que la decisión del grado no es nula, con excepción de lo relativo a la nulidad del despido.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Chevesich, quien no comparte lo relativo a la improcedencia de la nulidad del despido respecto de las relaciones laborales reconocidas judicialmente con la administración del Estado, y fue de opinión de acoger íntegramente el arbitrio, rechazando el recurso de nulidad impetrado en contra del de base, el cual debe quedar convalidado en su integridad, por cuanto, en su concepto, la interpretación que efectúa es la correcta.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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