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Con prevención y voto en contra.

CS reconoció relación laboral entre trabajador a honorarios y Municipalidad de Valparaíso.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación.

22 de junio de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Valparaíso, que desestimó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Valparaíso, la que había rechazado la declaración de la existencia de relación laboral y la demanda de nulidad del despido y despido injustificado deducidas por un trabajador a honorarios en contra de la Municipalidad de Valparaíso.

El máximo Tribunal expuso que, en relación a la aseveración que formula la sentencia impugnada relativa a que el impedimento legal que afecta a las municipalidades de efectuar contrataciones bajo el régimen del Código del Trabajo impediría de manera absoluta que un contrato celebrado bajo el estatuto del artículo 4° de la Ley N° 18.883 devenga en uno de naturaleza laboral, aunque se constate no cumplir sus requisitos y la concurrencia de los elementos propios de la relación laboral, debe indicarse que el principio de primacía de la realidad corresponde a una exigencia fundamental del Derecho del Trabajo, que debe servir como criterio interpretativo de la decisión judicial, que contiene el mandato de atender, por sobre las formalidades, la manera efectiva en que se desarrolla una determinada vinculación de prestación de servicios personales, lo que significa que la determinación de su naturaleza debe realizarse conforme como se constata en la práctica. Ello implica, además, que el ejercicio de calificación de los hechos constatados debe ser efectuada desde la perspectiva del trabajador, entendiendo, desde la naturaleza tutelar propia de esta disciplina, que a éste le interesa como se desarrolló su vinculación de manera concreta, siéndole indiferente la fórmula contractual o fundamento jurídico que la sustenta, ya que, sólo de ese modo, se cumple la finalidad del derecho laboral, que busca balancear el desequilibrio propio de sus relaciones, donde el empleador se ubica en una posición privilegiada que le permite decidir y dirigir, entre otros factores, las formalidades de la contratación.

Por ello, sostiene la sentencia del máximo Tribunal, no puede ser indiferente para la judicatura que un contrato de prestación de servicios personales con una municipalidad, aunque formalmente responda a la facultad del artículo 4° de la Ley N° 18.883, en la práctica manifieste elementos propios de una relación laboral, pues la protección que implica el reconocimiento de tal categoría jurídica se extiende de manera amplia, a todo tipo de trabajadores, incluyendo a aquellos que, aunque vinculados conforme tal precepto, en la práctica sus servicios no se encuadran en los presupuestos legales que autorizan el régimen de contratación a honorarios. Pues bien, al contrario de lo expresado en el fallo impugnado, el error o ilegalidad en que incurre un ente público, como una municipalidad, al utilizar indebidamente la facultad del artículo 4° de la Ley N° 18.883, no puede extender sus efectos viciados en perjuicio del trabajador, pues la responsabilidad administrativa que procede en dichos casos debe circunscribirse a su autor, pero no a terceros de buena fe, en cuanto no son responsables del acto viciado.

Enseguida, el fallo agregó que, en relación a la denuncia de infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, si bien la punición que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un organismo público que se vinculó con el trabajador afincado en una norma estatutaria, pues, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575–, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado –en la especie, conforme el artículo 4° de la Ley N° 18.883–, que, en principio, les otorga una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En efecto, la aplicación de esta sanción en dichas situaciones se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Así, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la administración del estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, lo que en caso alguno no altera la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas, por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que la sentencia de base es nula, dictándose acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo, en la que se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y se declaró injustificado el despido, rechazando en lo demás la demanda deducida.

La decisión fue acordada con la prevención de la Ministra Chevesich, por cuanto considera procedente la aplicación de la denominada sanción de nulidad en el caso que la relación laboral sea establecida en la sentencia de instancia, la cual, por su naturaleza declarativa, reconoce una situación fáctica cuyos efectos se extienden hasta su inicio, cuando en los hechos comenzó el vínculo de trabajo, y no desde su mero reconocimiento, todo ello, sin importar la naturaleza o estatuto de la persona o entidad demandada.

De otro lado, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación, al estimar que la materia de derecho planteada no coincide con el dictamen contenido en el fallo recurrido, pues primeramente, no se cuestiona el criterio interpretativo que sostiene el recurrente relativo a la procedencia de calificar como laboral el vínculo de un trabajador contratado a honorarios por las municipalidades cuya prestación de servicios no se acomoda a los criterios que establece el artículo 4º de la Ley N° 18.883, sino que se afirma la existencia de dicha facultad, pero que en el caso concreto se concluyó que el tipo de labores desempeñadas por el demandante no se prestaron bajo los supuestos fácticos que permitan concluir que la relación sea de naturaleza laboral, sino que se satisface la normativa administrativa señalada, desde que fluye de los hechos establecidos por el sentenciador del grado, que los servicios prestados por el recurrente, corresponden a cometidos específicos; misma línea jurisprudencial que se sostiene en los fallos de contraste, por lo que en la especie se cuestiona la calificación jurídica arribada en la sentencia de reemplazo, cuestión no controlable por esta vía.

 

Vea textos íntegros de la sentencia de nulidad y la sentencia de reemplazo.

 

 

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