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A la presidenta de la Cámara de Diputados.

CS despacha informe sobre proyecto de ley que establece el Derecho a la Eutanasia.

El máximo Tribunal remitió informe sobre iniciativa legal que busca regular la práctica de la eutanasia y las condiciones para su ejercicio.

29 de junio de 2018

La Corte Suprema analizó el contenido del proyecto de ley que establece el Derecho a la Eutanasia, informe que fue remitido a la presidenta de la Cámara de Diputados, Maya Fernández, el martes 26 de junio, y que contiene la opinión del máximo Tribunal  sobre la iniciativa que busca regular la práctica de la eutanasia y las condiciones para su ejercicio.
Plantea el informe del pleno, que se desprende que para alcanzar una interpretación armónica y sistemática del proyecto, parece ser que en dicho cuerpo en definitiva, se hace referencia a los "comité de ética" establecidos en la Ley N° 20.584, antes transcrita, y en ningún caso a las "Comisiones Médicas" antes referidas en el DL 3.500. Por lo anterior, atendida la relevancia de esta comisión como entidad reguladora del procedimiento destinado a poner término a la vida humana, es imprescindible que se aclare de forma expresa el texto del anteproyecto presentado.
El oficio agrega que en cuanto a la revisión de la decisión por parte de la Corte de Apelaciones y a la legitimación activa para plantear este requerimiento, el inciso 2° del artículo 4 del proyecto señala que ‘el interesado podrá solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso', redacción que genera dudas respecto de si aquel interesado podrá ser sólo el paciente (el actor) o también cualquier otra persona que concurra en su nombre (v. gr. parientes).
En este sentido, continúa, pareciera recomendable adoptar el criterio y la redacción seguidos en el inciso 4° del artículo 17 de la Ley N° 20.584. Esta disposición regula la intervención del Comité de Ética en caso de que el profesional tratante la solicite respecto de cuestiones relacionadas con la decisión del paciente de otorgar o denegar su voluntad para someterse a cualquier tratamiento que tenga como efecto prolongar artificialmente su vida, regulada en el artículo 16 anterior. En el marco de aquel pronunciamiento, el inciso 4° reza lo siguiente: “Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias. Esta acción se tramitará de acuerdo con las normas del recurso establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República”.
Agrega que la decisión de aceptar la procedencia del recurso presentado por terceros que actúen a nombre e interés del paciente pareciera aconsejable, especialmente si se tiene presente la situación física en que este se encuentra y su manifiesta dificultad para comparecer ante un tribunal. Asimismo, resulta coincidente con lo establecido en relación a la forma en que se tramita el recurso jurisdiccional que se propone.
Luego el informe afirma que en cuanto al procedimiento, conforme a lo establecido en esta iniciativa, la solicitud de ‘revisión' ante la Corte de Apelaciones de la decisión adoptada por el "comité ético", se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, norma que regula la tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. Que el artículo 4º del proyecto de ley remitido para el informe de esta Corte Suprema regula una temática que concierne más a la esfera de la técnica, de la medicina e, incluso, que es más propia del orden ético, antes que incidir en aspectos eminentemente jurídicos. Sin embargo, este tribunal observa que se intenta abordar la situación de personas que, por estar cursando una enfermedad grave e irreversible, acudirán a la Corte de Apelaciones correspondiente ante la negativa del Comité Ético frente a la posibilidad de requerir las acciones conducentes a poner término a su vida.
Por último, concluye que en ese contexto, el procedimiento previsto para la acción normada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, atendidas sus características, se aprecia adecuado para el fin propuesto en la iniciativa de ley, aun cuando todavía sería posible dotarlo de otras particularidades específicas para propender a su pronta resolución, como sería asignarle preferencia para su conocimiento y fallo. Fuente: www.pjud.cl

 

Vea informe

 

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