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En fallo unánime.

CS acoge casación y ordena tramitar demanda por cobro de crédito universitario.

El máximo Tribunal revocó la resolución impugnada, que no acogió a trámite la demanda deducida, y ordenó al Segundo Juzgado Civil de San Miguel, proveerla y continuar con dicha tramitación por juez no inhabilitado.

3 de julio de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de casación y ordenó a Juzgado Civil acoger a trámite demanda por cobro de deuda del Fondo Solidario de Crédito Universitario presentado por la Universidad de Chile.
La sentencia sostiene que tanto la doctrina procesal nacional como la jurisprudencia han entendido que esta norma importa que, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal debe examinar o revisar el título acompañado y determinar si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto es, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita. Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso contrario, denegará la ejecución.
La resolución agrega que en otros términos, al disponer el mencionado artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil que "el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución", el legislador encomienda al juez un análisis limitado a aspectos formales de carácter objetivo que permita arrojar una conclusión evidente, pero no supone un estudio o reflexión que no resulte incuestionable o indiscutible con la simple apreciación del título acompañado. Así lo ha declarado esta Corte en situaciones similares (rol N° 21.182-2015).
A continuación, el fallo señala que tal naturaleza meramente formal del examen de admisibilidad que dispone el precepto en análisis se evidencia asimismo en el hecho de que la resolución que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo en caso alguno produce el efecto de cosa juzgada, precisamente porque el pronunciamiento no puede adentrarse en materias de fondo, toda vez que el ámbito del escrutinio se circunscribe únicamente a las condiciones de admisibilidad de la ejecución, de modo que, en la hipótesis recién referida, nada impediría que una sentencia definitiva declarase la falta de exigibilidad de una obligación contenida en el título que funda una acción compulsiva de cobro, no obstante el reconocimiento que de tal asunto previamente haya realizado, al tenor del artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Además, añade, que sucede en la especie que si el examen que han debido realizar los jueces está acotado a los aspectos formales recién enunciados, no era posible que emitieran un pronunciamiento sobre la base de la interpretación de la normativa que mencionan y descartaran el mérito ejecutivo de los títulos en razón de ese estudio de fondo.
Por último, el fallo concluye que por el contrario, si el ámbito de actuación que les confiere el artículo 441 del código adjetivo no resultaba suficiente para dilucidar desde luego si las resoluciones administrativas invocadas como títulos por la actora no reúnen los requisitos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debieron diferir el asunto para la etapa procesal correspondiente y dar curso a la demanda, pues bien puede la ejecutada hacer valer como defensa la alegación de carecer el título de fuerza ejecutiva en la oportunidad que prescribe el artículo 464 del código antes citado y sólo en este último caso corresponderá que el tribunal analice los argumentos jurídicos que las partes  expongan, interprete el conjunto de normas que regulan la materia y determine en definitiva la tesis legal a la que adscribe.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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