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Operación Colombo: CS condena a ex agentes de la DINA por el secuestro calificado de Luis Durán Rivas.

En el aspecto civil, la Sala Penal del máximo Tribunal acogió el recurso de casación deducido y condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $370.000.000 a familiares de la víctima.

6 de julio de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema condenó a siete exintegrantes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Luis Eduardo Durán Rivas, detenido desaparecido desde el 14 de septiembre de 1974, en el marco de la denominada: "Operación Colombo".
El máximo Tribunal condenó a los agentes Miguel Krassnoff Martchenko y Pedro Espinoza Bravo a 13 años de presidio en calidad de autores del delito. En tanto, Ciro Torre Sáez, Francisco Ferrer Lima, Orlando Manzo Durán y César Manríquez Bravo deberán purgar 10 años de presidio, como autores; y Nelson Paz Bustamante 4 años de presidio, como cómplice.
En el caso de los agentes Alejandro Astudillo Adonis, Demóstenes Cárdenas Saavedra, Manuel Avendaño González, Óscar la Flor Flores, Sergio Díaz Lara, Roberto Rodríguez Manquel, Gerardo Godoy García, Hermon Alfaro Mundaca, Raúl Rodríguez Ponte, Armando Cofré Correa, José Fuentealba Saldías, José Mora Diocares, Gerardo Meza Acuña, José Ojeda Obando, Moisés Campos Figueroa, Nelson Ortiz Vignolo, Claudio Pacheco Fernández, José Aravena Ruiz, Rosa Ramos Hernández, Manuel Carevic Cubillos, Ricardo Lawrence Mires y Rudeslindo Urrutia Jorquera, se decretó su absolución por no lograr el tribunal convicción de participación en los hechos.
En la etapa de investigación, en Ministro de fuero Hernán Crisosto Greisse logró establecer los siguientes hechos:
Que en horas de la mañana del día 14 de septiembre de 1974, Luis Durán Rivas, militante del Movimiento de Acción Unitaria (MAPU) fue detenido en las cercanías de su domicilio ubicado en Pasaje Matte 956, depto. 903, de la comuna de Santiago, por agentes pertenecientes a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), quienes lo trasladaron hasta el recinto de detención de la DINA denominado "José Domingo Cañas", ubicado en la calle de este mismo nombre N°1367, de la comuna de Ñuñoa y posteriormente trasladado al recinto de detención clandestino de la DINA denominado "Cuatro Álamos", ubicado en calle Canadá N°3.000, de Santiago, recinto que eran custodiados por guardias armados y a los cuales solo tenían acceso los agentes de la DINA, desde allí fue llevado hasta el cuartel de Villa Grimaldi, último lugar en que fue visto por un testigo.
Que el ofendido Durán Rivas durante su estada en los cuarteles de José Domingo Cañas, Cuatro Álamos y Villa Grimaldi permaneció sin contacto con el exterior, vendado y amarrado, siendo continuamente sometido a interrogatorios bajo tortura por agentes de la DINA que operaban en dichos cuarteles con el propósito de obtener información relativa a los integrantes de su grupo político, para proceder a la detención de miembros de la organización.
Que la última vez que la víctima Duran Rivas fue visto con vida, ocurrió un día no determinado del mes de septiembre del año 1974, sin que exista antecedente sobre su paradero hasta la fecha.

Imprescriptibilidad
En el aspecto civil, la Sala Penal del máximo Tribunal acogió el recurso de casación deducido y condenó al Estado de Chile  a pagar una indemnización total de $370.000.000 a familiares de la víctima.
La sentencia afirma que en esta clase de delitos, en que la acción penal persecutoria es imprescriptible, no es coherente entender que la acción civil que de ellos deriva esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario.
A continuación, señala que por consiguiente, cualquier diferenciación entre ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatorio y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama. Entonces, pretender aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes como el de la especie, como hace el fallo, posibles de cometer con la activa colaboración del Estado, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, resulta improcedente, por cuanto la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo Código reconoce, al estipular en el artículo 4° que las disposiciones especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código, lo que es pertinente a las nuevas realidades y situaciones emergentes, como sucede en este caso, al tratarse de una materia con postulados diversos y, a veces, en pugna con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonomía de las personas para obligarse, pues es una rama representativa de la supremacía de su finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, por lo que se aparta de los postulados que son propios del derecho privado.
Luego, añade que la ausencia de una regulación jurídica para determinadas situaciones impone al juez integrar la normativa existente, que en el evento de estar sustentada en iguales directrices permite aplicar la analogía. Pero al no responder a iguales paradigmas debe integrarse la normativa con los principios generales del derecho respectivo. En este sentido, el artículo 38 letra c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dispone: "La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas", principios generales del derecho que reconocen la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias derivadas de violaciones a los derechos humanos".
Por último concluye que, por otra parte, la reparación integral del daño no se discute en el ámbito internacional y no sólo se limita a los autores de los crímenes, sino también al mismo Estado. La normativa internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido y reafirmado, pues, sin duda, siempre ha existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho quebrantado (…) en el caso en análisis, el contexto en que los ilícitos fueron verificados, con la intervención de agentes del Estado, trae aparejada la inviabilidad de decidir la extinción -por el transcurso del tiempo- de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada de esos delitos.
El abogado Jorge Lagos estuvo por rechazar el recurso de casación respecto de la acción civil, dado que en el presente caso se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que no cabe sino aplicar, en materia de prescripción, las disposiciones del Código Civil, como manda expresamente el artículo 105 inciso segundo del Código Penal. Además, y puesto que no existen cuerpos normativos que establezcan la imprescriptibilidad de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales, en ausencia de ellas corresponde estarse a las reglas del derecho común, dentro de las cuales destaca el artículo 2497 del Código Civil, que estatuye: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. Asimismo, resulta aplicable la regla contenida en el artículo 2332 del mencionado cuerpo de leyes, porque la acción deducida para obtener la reparación de los daños causados fue ejercida cuando ya estaba vencido en exceso el plazo de cuatro años establecido en el precepto legal indicada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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