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Empresa de áridos.

Tercer Tribunal Ambiental admitió a trámite reclamación deducida contra resolución de la SMA que rechazó ampliación de plazos respecto de un programa de cumplimiento ambiental.

La reclamante expone que la ampliación de plazo solicitada es necesaria para dar cumplimiento al objetivo planteado en el Programa de Cumplimiento.

6 de julio de 2018

El Tercer Tribunal Ambiental admitió a trámite la reclamación deducida por una empresa de áridos en contra de la Resolución Exenta N° 12/Rol N° D-048-2015, de fecha 24 de mayo de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), por la que se rechazó su solicitud de ampliación de plazos relativos a un Programa de Cumplimiento (PDC).

La reclamante expone que la ampliación de plazo solicitada es necesaria para dar cumplimiento al objetivo planteado en el Programa de Cumplimiento y que se relaciona a su vez, con la necesidad de llevar a cabo el levantamiento de información necesaria y de esa forma cumplir con las exigencias planteadas por la normativa vigente respecto de la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

Así, indica que el actuar de la SMA infringe el principio de imparcialidad, toda vez que no ha sido objetivo y por ende, ha dejado de ser imparcial, toda vez que ha emitido un juicio de valor respecto de una determinada conducta del infractor, excediendo las potestades que la legislación le ha conferido y no observando el principio ya citado. Asimismo, aduce que existe una incongruencia del actuar del ente fiscalizador en el sentido de que en la resolución recurrida cuestiona el hecho de que se solicite la modificación del PDC, efectuando un férrea y enconada defensa respecto de lo inadecuada que resulta dicha situación, trayendo a colación tanto fundamentos de hecho como de derecho, cuando en un acto administrativo anterior, se manifiesta en el sentido contrario, esto es, dispuesta a modificar el PDC, no por aplicación de una norma expresa, sino que por una facultad implícita que se deriva de una potestad expresamente conferida, como lo es la de aprobar los PDC. Además, respecto de la finalidad en cuanto al establecimiento del programa de cumplimiento, el bien jurídico protegido –medio ambiente- no sufre menoscabo o perjuicio alguno con la solicitud planteada por el titular, toda vez que el proyecto no se encuentra operando y no va a operar. Por último, arguye que existe una falta de motivación en la resolución recurrida, ya que se limita a fundamentar su decisión en argumentos de hecho que, en su mayoría, nada tienen que ver con la solicitud planteada y el fundamento de la decisión que debe adoptar la autoridad, como, asimismo, en la calificación de su conducta, cuestión que excede con creces la razonabilidad e imparcialidad con la que debió actuar la autoridad.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-67-2018.

 

 

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