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En fallo unánime.

CS condena a padres de menor que difundió imágenes íntimas de adolescente en redes sociales.

El máximo Tribunal estableció la responsabilidad de los padres demandados por la falta de vigilancia respecto del actuar negligente y culpable de su hijo.

10 de julio de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema condenó a padres de menor que divulgó imágenes íntimas de joven en redes sociales, a pagar una indemnización total de $3.000.000 a la víctima y sus progenitores.
La sentencia sostiene que tal hecho constituye un atentado al deber de no causar daño que consagra nuestro ordenamiento jurídico sobre el cual se construye el sistema de la responsabilidad, por parte del hijo de los demandados, quien no debió divulgar, hacer circular de ninguna forma tales fotografías o permitir que ocurriera pues fueron tomadas en el contexto de una relación íntima y privada y que por su naturaleza no estaban destinadas sino que a mantenerse en ese contexto, siendo absolutamente previsible y lógico que su divulgación a través de las redes sociales afectaría a la involucrada, al verse expuesta a una vejación pública de esta índole, considerando por lo demás su corta edad, 14 años.
La resolución agrega que lo anterior permite tener por configurado el primer presupuesto de la responsabilidad invocada, esto es, la existencia de un actuar negligente y culpable del hijo de los demandados, no siendo impedimento para ello la falta de una condena en sede criminal, porque como lo ha dicho esta Corte en reiteradas oportunidades, la responsabilidad civil es distinta de la penal, sustentándose la primera en parámetros y estándares distintos, a la segunda.
A continuación, el fallo indica que conforme a lo señalado queda claro que las hipótesis que presentan los artículos 2320 y 2321 del Código Civil, para hacer responsables a los padres de los hechos que causan daño cometidos por sus hijos, atienden a presupuestos distintos. Por una parte, la norma del artículo 2320 responde a la hipótesis en que el hijo menor de edad viva en casa del padre, permitiendo exonerarse de responsabilidad a éste en caso que no hubiere podido impedir el hecho. Se trata de una norma basada en la trasgresión del deber de vigilancia o cuidado que todo padre o madre debe tener respecto de sus hijos que viven en su casa, hasta que no cumplan la mayoría de edad.
Enseguida añade que en cambio, la norma prescrita en el artículo 2321 es mucho más extensa, porque no tiene limitación temporal, cuando el delito cometido por los hijos menores proviene "conocidamente" de la mala educación o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. El adverbio "siempre", que contiene el artículo comentado, connota la idea de que, dado el presupuesto fáctico, habrá lugar a la responsabilidad, sin excepción alguna, aunque, en verdad, no se trata de una presunción de responsabilidad sino de una culpa probada, bajo un criterio, si se quiere, de imputación causal tipificada. En efecto, la ley asume que una mala educación o los hábitos viciosos que se han dejado arraigar pueden ser causantes de malos comportamientos que producen daño, pero se podrá condenar sólo en la medida de que se pruebe que "conocidamente" los daños causados por el hijo provienen de mala educación o de hábitos viciosos que le han dejado adquirir sus padres.
Luego la sentencia afirma que de acuerdo a las circunstancias del caso, la responsabilidad y consiguiente pretensión de condena civil del demandado tiene que ver más bien con la hipótesis del artículo 2320 del Código Civil, pues no aparece de los antecedentes que el acto cometido por su hijo provenga de mala educación o de los hábitos viciosos que le hubiere dejado adquirir. En efecto, el reproche encuadra más con la responsabilidad que le atribuye la ley, en su calidad de padre de un hijo que aún no cumple 18 años de edad y se encuentra bajo su cuidado personal, como ocurre en el caso de autos; obligación que cesa, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final de la norma citada, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere no hubiere podido impedir el hecho.  Lo anterior implica, para el demandado, la prueba de la diligencia, que generalmente resulta infructuosa, pues el propio daño suele demostrar que no ha ejercido el cuidado y la autoridad que podría haberlo evitado. En este sentido la jurisprudencia nacional se ha mostrado particularmente exigente al juzgar la procedencia de esta excusa. En una síntesis el profesor Barros la interpreta diciendo: "entendiendo que para desvirtuar la presunción contenida en la norma en referencia "el tercero debe probar que aun actuando con la diligencia debida le habría sido imposible impedir el hecho, lo que en la práctica puede exigirle probar la intervención de un caso fortuito o fuerza mayor". (Enrique Barros, ob cit., N° 116, pág. 179).
Se concluye que el padre no queda relevado de responsabilidad por el hecho de probar que no autorizó a su hijo para conducir su automóvil y que tal acto se verificó en su ausencia, si no acredita además que ‘siempre y en todo momento ha ejercido sobre el reo una vigilancia acuciosa y constante'. Corte de Santiago, 25.3.1958, RDJ, t LVI, sec. 4°, 195".(ob. cit, pág. 179).

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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