Diario Constitucional

En fallo unánime.

CS condena a Municipalidad a pagar indemnización por mutilación de dedo en plaza pública.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia recurrida que condenó al Municipio por falta de servicio por la ausencia de mantención de columpio.

Por Redacción·12 de julio de 2018·2 min de lectura
CS condena a Municipalidad a pagar indemnización por mutilación de dedo en plaza pública.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema condenó a la Municipalidad de Concepción a pagar una indemnización de $10.000.000 a demandante, quien perdió parte del dedo medio de la mano derecha en un juego infantil en mal estado, instalado en plaza pública de la ciudad.

La sentencia sostiene que en la coyuntura en estudio los juzgadores detallaron latamente los motivos que los llevaron a discernir que aparece fehacientemente demostrada la falta de servicio en que incurrió la Municipalidad de Concepción, así como la afectación moral experimentada por la actora. Tal convicción derivó de un proceso intelectual en cuya virtud se esclareció que la causa principal de la pérdida de una sección del tercer dedo de su mano derecha obedeció a la presencia de un remache metálico sobresaliente a un juego infantil tipo columpio, objeto en que se enganchó un anillo que ella portaba, sin que le fuera posible liberar su dedo antes del desplazamiento del aparato. Entonces los magistrados afirmaron como falta de servicio la ausencia de mantención de aquel juego, al haber permitido sobresalir un remache del mismo que produjo el infortunio.

La resolución agrega que en lo relativo a la otra disposición en comento, conviene traer a colación que el artículo 2329 del Código Civil no ha servido de asidero a la decisión, sin que siquiera medie a su respecto referencia formal a él en ninguno de los pronunciamientos definitivos extendidos en la litis, sino que, por el contrario, se ha consignado que la responsabilidad extracontractual de la entidad municipal deriva directamente del artículo 152 de la Ley Nº 18.695 de 2006, de suerte que, como se dijo en la reflexión tercera precedente, los jurisdiscentes pormenorizadamente explicitan el hecho que importa el incumplimiento normativo fuente de la falta de servicio aludida.

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