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Causas de resolución anticipada.

Juzgado Civil de Santiago rechaza demanda contra Centro Cultural Palacio de La Moneda.

El Tribunal desestimó la acción deducida, tras establecer que el término anticipado del contrato de la exposición se encuentra justificada por incumplimiento de la parte demandante.

12 de julio de 2018

El Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda presentada en contra del Centro Cultural Palacio de La Moneda por supuesto incumplimiento de contrato de exposición artística.
La sentencia detalla que del examen de la prueba documental rendida por las partes, se advierte que en la cláusula Décimo Quinta, relativa a la vigencia del convenio y resolución anticipada, del Convenio Centro Cultural Palacio de la Moneda y Expositor Eduardo Patricio Díaz Silva, en su párrafo segundo, se expresa: "Serán causas de resolución anticipada que faculta al Centro Cultural para poner término anticipado al presente contrato y/o a la exposición del artista: a) el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir el artista…c) cualquier hecho que a juicio del Centro cultural constituya una vulneración o incumplimiento de la garantía señalada en la cláusula duodécima." Que por su parte, la cláusula duodécima, señala: "Duodécimo: Garantía e Indemnidad Por el presente acto, el expositor declara ser titular de todos los derechos patrimoniales y morales de la obra que se expondrá como asimismo de cada uno de los elementos que componen dichas obrar, que y por tanto se obliga a liberar al CCPLM de todo reclamo, demanda o perjuicio, por causa o en relación a derechos patrimoniales o morales de autor de las obras materia del presente instrumento".
La resolución agrega que los motivos por los cuales la demandada hace uso de la facultad que le confiere en la cláusula duodécima para poner término anticipado al convenio, dicen relación con la conducta del actor durante el tiempo que duró la exposición, conducta que según en dichos documentos se expresa, no se condice con lo que el Centro Cultural espera de sus expositores.
Asimismo, concluye no hay prueba alguna en estos autos tendiente a acreditar el hecho que el actor no ha incurrido en las conductas que describen las comunicaciones y que fundan el uso de la facultad conferida por la cláusula duodécima del convenio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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