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En caso de extradición de un escritor alemán de origen turco.

TS de España reconoció a un embajador legitimación para recurrir la extradición de un ciudadano de su país.

Cabe recordar que el Consejo de Ministros se basó en que Alemania le reconoció al escritor la condición de refugiado en 1993.

18 de julio de 2018

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso contencioso-administrativo deducido por el embajador de Turquía contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de octubre de 2017, por el que se rechazó extraditar al escritor alemán de origen turco, Erdogan Akhnli, reclamado por las autoridades turcas.

Cabe recordar que el Consejo de Ministros se basó en que Alemania le reconoció al escritor la condición de refugiado en 1993 y que, posteriormente, le otorgó una protección reforzada al concederle la nacionalidad alemana, después de que las autoridades turcas le retiraran la suya.

La sentencia del máximo Tribunal español, antes de analizar el fondo del asunto, se planteó si un embajador, en su calidad de jefe de la misión diplomática, como persona encargada por el estado acreditante de actuar con carácter de tal (artículo 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961), tiene en el estado receptor la facultad de decidir sobre la formulación de un recurso o si por el contrario requiere la decisión al respecto de la autoridad competente del estado que representa. Así, detalló que el artículo 3 de la Convención de Viena, en su apartado 1, contempla como funciones principales de una misión diplomática “representar” al Estado acreditante ante el Estado receptor, proteger los intereses de su país y los de sus nacionales dentro de los límites permitidos por el derecho internacional, negociar con el gobierno del Estado receptor, enterarse por todos los medios lícitos de los acontecimientos e informar de ello al gobierno de su país, así como fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre ambos Estados. Explicó que aunque ni ese artículo ni ningún otro de la Convención de Viena expresa que un embajador pueda decidir entablar una acción judicial contra un acuerdo del gobierno del estado receptor, el término “representar”, utilizado en el artículo 3.1, permite entender que un embajador, en su cualidad de representante de su estado en el estado receptor, está facultado para ejercitar una acción judicial como la que nos ocupa, máxime cuando el término proteger, utilizado en el apartado b., difícilmente puede entenderse sin la facultad de mención y cuando en el artículo 25 se prevé que el estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión.

A continuación, y analizando el fondo del asunto, el fallo resolvió que en el recurso no se han desvirtuado las razones expuestas en el acuerdo del Consejo de Ministros para denegar la no continuación del procedimiento de extradición. Señaló que ni la condición de refugiado ni la nacionalidad alemana de quien se pretende la extradición puede ponerse en duda, por lo que mal se podría acoger el recurso cuando el acuerdo impugnado se fundamenta en el artículo 4.8ª de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, que prevé como supuesto de denegación de extradición el reconocimiento a la persona reclamada de la condición de aislada, reforzada, como se dice en el acuerdo impugnado, por la obtención de la nacionalidad alemana. Así, concluyó que lo relevante es la condición de asilado, condición que constituye un supuesto legal de denegación de extradición al margen de que la República de Turquía sea miembro del Consejo de Europa y que suscribiera la Convención Europea de Derechos Humanos, y que la persona cuya extradición se pretende hubiera abandonado España el mismo día de decretarse su libertad sin medida cautelar alguna.

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

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