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En fallo dividido.

CS condena a particular y ex archivera por venta fraudulenta de terrenos.

El máximo Tribunal estableció la responsabilidad de las demandadas en la venta fraudulenta de las propiedades.

25 de julio de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema condenó a particular y a ex archivera judicial de Santiago a pagar una indemnización de $99.507.861 por los perjuicios causados a los verdaderos propietarios de dos terrenos vendidos con escrituras falsas.
La sentencia sostiene que la relación de causalidad entre los hechos ilícitos en que incurrieron las demandadas y el resultado dañoso queda demostrada desde que tanto la conducta dolosa de una, como la culposa de la otra, aparecen como causa del daño sufrido por los actores, siendo éste una consecuencia de aquéllos, tanto desde el punto de vista empírico como del normativo.
La resolución agrega que el actuar doloso de la particular es claramente la causa del daño producido a los demandantes con la suscripción del contrato de compraventa que resultó nulo por los vicios de que adoleció en su generación, manifiestamente atribuibles al actuar de ésta. Pero también la conducta negligente de la demandada ex archivera, constitutiva de incumplimiento a los deberes de la función de archivera, es adecuada a la producción del evento perjudicial, siendo previsible para su autora atendida la posición de garante de la legalidad y fe pública que tenía conforme al cargo que detentaba. Ello lleva a concluir que su comportamiento negligente ha sido también la causa del daño ocasionado a los actores, ya que si la demandada hubiere obrado con la diligencia debida y no hubiese certificado la existencia de la cesión de derechos que resultó ser falsa, lo más probable es que el acto defraudatorio no se hubiere producido.
A continuación, el fallo señala que habiendo incurrido las demandadas en los ilícitos antes descritos, de los que ha derivado un perjuicio que conforme a las reglas de la causalidad es imputable a su actuar, deben responder por el daño emergente ocasionado a los demandantes, consistente en la suma de dinero que pagaron como precio del contrato de compraventa materia de la litis, esto es, la cantidad de $99.507.861, debiendo rechazarse la pretensión indemnizatoria por los otros gastos reclamados y por lucro cesante por no haberse acreditado su existencia. En efecto, las únicas probanzas que allegó la parte demandante al proceso para demostrarlos fue la que rindió en segunda instancia, consistente en una serie de copias de documentos emanados de terceros que no comparecieron al juicio a reconocerlos, cuyo contenido, por lo demás, desprovisto de otros antecedentes, no permite formar convicción alguna respecto a los hechos que dicha parte pretende demostrar.
Por tanto, concluye que se revoca la sentencia apelada de veintidós de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 379 y siguientes y se declara que se acoge la demanda interpuesta sólo en cuanto se condena a las demandadas a pagar a los demandantes la suma de $99.507.861 por concepto de daño emergente, con intereses y reajustes según variación del Índice de Precios al Consumidor desde que quede ejecutoriada esta sentencia hasta el día del pago efectivo.
Decisión adoptada, respeto de la condena a Aguirre del Real, con el voto en contra de la Ministra Egnem, quien consideró que el mérito de los antecedentes revela que esta demandada fue también sorprendida por el engaño y subterfugio urdido y planificado por la particular.

Nulidad de contrato
En proceso tramitado en paralelo a la demanda de indemnización (causa rol 35.730-2017), la Primera Sala del máximo Tribunal declaró nulo el contrato fraudulento de cesión de derechos.
La sentencia sostiene que al establecer el fallo recurrido que la convención adolecía de falta de consentimiento o voluntad del titular del derecho o, lo que es lo mismo, de quien podía obligarse válidamente, al resolver como lo hizo y declarar la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos impugnado en la demanda no incurrió en error de derecho alguno. Primero, porque para que una persona se obligue a otra es necesario y de la esencia del respectivo acto que exprese su voluntad o consienta en él, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1445 del Código Civil.
La resolución añade en segundo lugar, porque el artículo 1681 de este mismo Código establece que es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y calidad o estado de las partes. Por último, como ha resultado acreditado que en las convenciones impugnadas faltó la concurrencia del consentimiento o voluntad de quien podía obligarse válidamente, requisito de la esencia del acto o contrato, los sentenciadores pudieron o debieron, como lo hicieron, declarar la nulidad absoluta demandada de los actos de que se trata, todo ello de acuerdo con lo que al efecto preceptúan los artículos 1682 y 1683 del Código Civil.
También establece que en este sentido no puede dejar de considerarse que el otorgamiento de la cesión de derechos y posterior contrato de compraventa materia de autos han constituido la comisión de ilícitos penales que fueron establecidos y sancionados en sede criminal, lo que determina conforme a lo señalado que los mismos adolecen de objeto y causa ilícita por ser contrarios a la ley y al derecho público, de lo que se concluye que la sanción aplicable a los mismos es la nulidad absoluta que viene declarada en el fallo impugnado. De modo que carecen de toda relevancia las alegaciones que los recurrentes formulan en cuanto a que no se configuraría la falta de consentimiento en el contrato de compraventa que ellos celebraron, porque igualmente tal contrato adolece del vicio antes anotado, reclamado por los actores.
Además dice que sin perjuicio de lo anterior, aunque se considerase que la compraventa que siguió a la cesión de derechos (nula absolutamente por falta de voluntad por haber habido falsificación en ella) es una venta de cosa ajena y conforme al artículo 1815 del Código Civil válida, lo cierto es que en este escenario sería también inoponible al dueño, quien puede reivindicar como lo hizo en la especie, puesto que dicha validez lo es sin perjuicio del derecho de éste. No tiene importancia que no se hubiere pedido la inoponiblidad o que la reivindicación se planteara subsidiariamente, porque ello una cuestión jurídica de aplicación de normas.
Por último, concluye que la nulidad de la cesión da al cedente la reivindicación contra el tercero conforme al artículo 1689 del texto legal citado; y el artículo 1815 no exige la declaración; de inoponibilidad; simplemente dispone que la validez de la venta es sin perjuicio de los derechos del dueño, lo que significa que este puede reivindicar y por eso se dice que la posterior venta le es inoponible. Esto demuestra la falta de influencia que los errores que se le imputan a los sentenciadores en el recurso habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

 

Vea textos íntegros de la Causa rol 35.723-2017  y Causa rol 35.730-2017

 

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