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Con voto en contra.

CS acogió protección contra Registro Civil por negar posesión efectiva de los bienes de la abuela materna del peticionario al considerar que su madre no fue reconocida legalmente.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Sandoval y Aránguiz, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

26 de julio de 2018

La Corte Suprema acogió la acción de protección deducida por un ciudadano contra el Servicio de Registro Civil e Identificación, debido a que le denegó la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de   su abuela materna aduciendo que su madre no habría sido reconocida por su progenitora conforme a la legislación vigente a la época de su nacimiento, lo que vulneraría la igualdad ante la ley.

En su sentencia, el máximo Tribunal expuso que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, que contempla la filiación no matrimonial, y sobre la base del cual el actor, en su calidad de hijo de la causante, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Aún de aceptarse –para efectos puramente retóricos- que a pesar de la Ley N° 19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no les es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural. De considerarse que con la normativa preexistente la causante no tenía una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley, el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas en ella establecidas. A su vez, el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda establecida legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en procedimiento de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de la causante, respecto de su madre, se configuró por el reconocimiento voluntario presunto de parte de esta última, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento.

De ese modo, el fallo concluyó aduciendo que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente respecto de su abuela materna fallecida, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía de la igualdad ante la ley respecto del postergado, en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos.

Por lo anterior, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección, disponiendo que el recurrido deberá otorgar al actor la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su abuela materna, si se cumplieran los demás requisitos legales.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Sandoval y Aránguiz, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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