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Escriben «La responsabilidad penal de los abogados y el caso Juana Rivas». En España.

Iniciado el acto de juicio oral seguido contra la señora Rivas por dos delitos de sustracción de menores, su abogado abandonó la sala, alegando «obrar en conciencia».

26 de julio de 2018

En una reciente publicación del medio español Confilegal se da a conocer el artículo “La responsabilidad penal de los abogados y el caso Juana Rivas”, del abogado Antonio Abellán. Sostiene que aunque no sea ninguna novedad entre la profesión, recientes noticias que braman sobre la responsabilidad -incluso penal- de los abogados están teniendo una gran repercusión social dado lo mediático de ciertos procesos.
El autor se refiere al polémico proceso del “caso Juana Rivas”, que ha desembocado en que el Juzgado de Instrucción nº. 5 de Granada haya incoado diligencias previas para investigar si la actuación de uno de los abogados de aquella es constitutiva de delito o infracción tras la providencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de esa misma localidad deduciendo testimonio, no sabe por qué delito.
A continuación, relata que iniciado el acto de juicio oral seguido contra la señora Rivas por dos delitos de sustracción de menores (añadido ahora otro delito de desobediencia en conclusiones definitivas), su abogado abandonó la sala, alegando “obrar en conciencia”, toda vez que entendió que era la única salida, literalmente hablando, ante la denegación de suspensión del juicio previamente solicitada y finalmente denegada.
El letrado manifestó con posterioridad y públicamente que adoptó tal solución porque no era el abogado de confianza de aquella, coherentemente con la renuncia al mismo de la señora Rivas en el plenario.
El abogado adujo también que no se había preparado la defensa, al ser otro abogado, de baja por enfermedad, el que realmente se había encargado de la defensa penal. La firma del escrito de defensa, según dijo, lo fue en sustitución del abogado enfermo; es decir, que firmó “por su compañero”, como es frecuente en la praxis forense.
Así pues, ante la tesitura de acatar el mandato del titular del Juzgado de lo Penal 1 de Granada, que le conminó a permanecer sentado y a continuar con la defensa, dicho letrado entendió que su estancia en la sala en aquellos términos podía resultar más perjudicial a los intereses de la justiciable que su retirada y optó por lo segundo, para jamás regresar; lo que motivó la suspensión del juicio, porque, como sabemos, sin estar presente el abogado de la defensa, sin una defensa efectiva, no es posible celebrar un juicio penal con las debidas garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española).
El autor plantea que si el abogado obró en estado de necesidad (artículo 20.5º del Código Penal) y, si de existir, dicha eximente, sería completa, incompleta o atenuante analógica.
También, añade, podría discutirse si tales hechos, dado que no se trataba de una causa con preso ni de una segunda suspensión, sencillamente, resultan atípicos, no perseguibles penalmente, sin perjuicio de si cabe su sanción disciplinaria colegial, toda vez la obligación deontológica de cumplir con obligaciones de los abogados para con los órganos jurisdiccionales (artículo 11 del Código Deontológico de la Abogacía Española), dentro de la inclusión de la Abogacía en el Título II del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial  (LOPJ) como profesionales que cooperan con la Administración de Justicia.
Así, asegura, hay que tener en cuenta que el artículo 542.2 LOPJ establece que en su actuación ante los juzgados y tribunales los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.
Como expresa el Preámbulo del Código Deontológico Adaptado al Estatuto General de la Abogacía Española “La independencia del abogado resulta tan necesaria como la imparcialidad del Juez, dentro de un Estado de Derecho […] En ningún caso debe actuar coaccionado ni por complacencia”.
En el sistema español está regulada la alternativa de expulsar de la sala de vistas a quien perturbe el orden (artículo 191 del LOPJ),  pero no se prevé la posibilidad de anclar al abogado a la silla donde éste se siente, sin perjuicio de que el artículo 193 de la LOPJ se remita a la potestad sancionadora (que no penal por desobediencia) cuando se falte a la obediencia debida a los jueces, a cuyo fin remite a lo dispuesto en el título V del libro VII de la LOPJ.

POLICÍA DE ESTRADOS

Esto es, agrega el autor, al ejercicio de policía de estrados, pudiendo ser corregidos los profesionales disciplinariamente de tal forma que el artículo 553 LOPJ establece la posibilidad de corrección, bien mediante apercibimiento bien mediante multa, cuando, entre otras acciones, los abogados o procuradores renuncien injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.
También contempla la LOPJ dentro de la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados como falta muy grave o grave, según los casos, el abandono de servicio así como sanciona el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración, estos dos últimos como falta grave.

UN LIBRO CLAVE DEL JUEZ JIMÉNEZ SEGADO

Por su parte, detalla el autor, el Código Penal regula en su artículo 463 el delito de incomparecencia injustificada en juicio oral, delito que ha sido exhaustivamente abordado por el magistrado Carmelo Jiménez Segado, en su libro “La responsabilidad penal de los abogados. La intervención del Derecho penal en la profesión” (Dykinson, Madrid, 2017, pp. 199 y ss).
Se trata, explica, de un libro único en la materia, habida cuenta de la sorprendentemente escasa literatura jurídica sobre la responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía, cuando sí que existen obras sobre sus  aspectos deontológicos, disciplinarios y la responsabilidad civil, sin que ello signifique propugnar una “huida hacia el Derecho penal”.
La  monografía del juez Jiménez Segado resulta imprescindible para cualquier abogado y  debería  ser objeto de estudio preceptivo previo a la incorporación a cualquier Colegio de la Abogacía.
Pero además, recomienda que tendría que conocerse por el resto de operadores jurídicos (jueces, fiscales, letrados de la Administración de Justicia), para evitar, en muchas ocasiones, imputaciones o atribuciones de conductas delictivas inexistentes; gruesas y quizá disciplinariamente corregibles, pero en ningún caso susceptibles de sanción penal, “última ratio”.
Enseguida señala que no va a entrar a valorar si estamos ante una “justa causa” en el abandono de la sala ni la actitud de los un tanto histriónicos participantes en este folletín de la crónica rosa judicial, porque carezco de todos los elementos de juicio necesarios y, además, los asuntos se encuentran sub iúdice. En cualquier caso, no guardo especial simpatía por la una ni por el otro ni tampoco por su contraparte, el señor Arcuri.

MENORES

Es más, arguye el abogado, no le gustan los actos, ni las formas ni estilos de ninguno. Lo que sí le causa tristeza es la situación de los pobres menores de edad. Esos niños son las auténticas víctimas de este “Kramer contra Kramer”.
Tampoco, dice le gusta la reprensión por la reprensión ni la intransigencia judicial a fortiori. Es algo intolerable que, lamentablemente, tenemos que padecer cotidianamente los profesionales.
Una parte de la judicatura, afortunadamente minoritaria, asevera, entiende su función pública con ciertas notas de sadismo que toleran algunos abogados puesto que hay un mal entendido de que en caso contrario se adoptarán represalias contra los clientes.
También, agrega, hay inauditos casos de síndrome de Estocolmo, en el que son los propios abogados los que azuzan la persecución fraticida en una nula conciencia corporativa que por contra sí parece que concurre en los otros operadores jurídicos.

14.457 RECLAMACIONES

Detalla, según los datos de la Estadística Judicial 2017, en cuanto a la actividad de jueces y magistrados resulta que en el año 2017 se han verificado 14.457 reclamaciones, denuncias, sugerencias y peticiones de información por escrito, lo cual ha supuesto un incremento respecto al anterior 2016 de un 31,18 % más.
Dichas 14.457 reclamaciones han desembocado en 567 casos de traslado a efectos disciplinarios a la Sección de Actuaciones Previas del Promotor (sobre jueces y magistrados), sin que, de acuerdo al autor, haya sido capaz de encontrar cuántos de esos 567 expedientes incoados han resultado definitivamente resueltos con sanción pues es opaca o no existe una estadística accesible al público que permita saber estos datos, así como el número de delitos cometidos por jueces y magistrados.
Por su parte, añade, el Ministerio Fiscal, los lAJ, etc. poseen estadísticamente muchas menos e incluso en algunos años, ninguna sanción.

LOS COLEGIOS SÓLO HAN PRESENTADO 8 QUEJAS EN 2017

Además especifica que un  76,25 % de quienes formulan las quejas son los particulares (7.497), un 12,35 % otros operadores jurídicos (1.214) y sin embargo los Colegios de Abogados han formulado en 2017 solo 8 quejas, es decir un 0,08% del total.
Así pues, dice el abogado, merece una reflexión si la abogacía, que también presta un servicio a la sociedad en interés público (artículo 1 del Estatuto General de la Abogacía Española), está siendo proactiva en materia de denuncia del exceso judicial y si para ello realmente cuenta con el necesario amparo por parte de sus representantes.
Por último, el autor concluye que es necesario que la abogacía pueda desarrollar su labor sin miedo a represalias y sin caer en el rastrerismo ni en el peloteo patético que a mayor abundamiento a ningún resultado positivo conduce para el cliente. La defensa penal, donde se ventila en definitiva la libertad de los ciudadanos, debe ser llevada a su rabioso extremo aun a riesgo de pecar de exceso pues en defecto ya no sería buena defensa. Mal que les pese a algunos, siempre con respeto, pero con contundencia y con la mayor dignidad y, por qué no, cierto necesario corporativismo.

 

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