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En un proyecto hidroeléctrico.

Segundo Tribunal Ambiental admitió a trámite reclamación en caso de interpretación restrictiva del SEA a consulta previa a los pueblos indígenas.

Se aduce que la interpretación de la RCA excede las competencias de la Dirección Ejecutiva del SEA, pues fija el alcance y sentido de las disposiciones del Convenio 169 de la OIT.

26 de julio de 2018

El Segundo Tribunal Ambiental admitió a trámite la reclamación deducida por una machi y la Comunidad Indígena Koyam Ke Che en contra de la Resolución Exenta N° 0711, de 6 de junio de 2018, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que rechazó la solicitud de invalidación administrativa presentada en contra de la Resolución Exenta N° 1410, de 9 de diciembre de 2016, del mismo Director Ejecutivo, que se pronunció sobre la solicitud de interpretación del considerando 12.2 de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 3744/2009 de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), que calificó favorablemente el proyecto “Central Hidroeléctrica Osorno” de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A.

Las reclamantes aducen que la interpretación que hace la autoridad en la RCA excede las competencias de la Dirección Ejecutiva del SEA, pues fija el alcance y sentido de las disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vulnerando los derechos de pueblos indígenas. Asimismo, no requirió informes a los organismos con competencia en la materia específica que se interpretó y que participaron de la evaluación, como lo exige imperativamente el artículo 81 letra g) de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. También configura un acto de discriminación, pues al determinar las comunidades indígenas que deben prestar su consentimiento deja a un lado al resto de las comunidades del territorio que han hecho uso tradicional y ancestral del complejo. Finalmente, la interpretación que se realiza del término “consentimiento” vulnera los estándares internacionales de derechos humanos, toda vez que estos exigen jurídicamente que los estados obtengan el consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas con carácter previo a la ejecución de proyectos de inversión que tendrán un gran impacto dentro del territorio de los pueblos indígenas o que amenacen con hacer desaparecer sus culturas, formas de vida y/o costumbres. Todo lo anterior implica desconocer la magnitud del impacto que tendrá el proyecto sobre el complejo religioso y ceremonial Ngen Mapi Kintuante, ubicado en la ribera norte del río Pilmaiquen, cercano a la comunidad Maihue-Carimallín, en la comuna de Río Bueno. En efecto, de concretarse el proyecto se perderá de manera irreparable el espacio natural donde se manifiesta el Ngen Mapu Kintuante, haciendo desaparecer una parte fundamental de la cultura y ser mapuche, así como tornará irrelevante la labor de las autoridades ancestrales que mantienen una relación y conexión con dicha entidad tutelar.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-190-2018.

 

 

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