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Ubicado en Barrio Bellavista.

Segundo Tribunal Ambiental admitió a trámite reclamación contra resolución de la SMA que multó a una sociedad gastronómica por ruidos molestos.

La reclamante aduce que la resolución impugnada no se ajusta a la Ley N°20.417 ni al referido Decreto Supremo N°38 como tampoco a otras normas legales reguladoras del Medio Ambiente.

16 de agosto de 2018

El Segundo Tribunal Ambiental admitió a trámite la reclamación deducida por la Sociedad Gastronómica Macul Limitada en contra de la Resolución Exenta N° 735, de 19 de junio de 2018, dictada por el Superintendente del Medio Ambiente, en el expediente D-066-2017 sobre procedimiento administrativo sancionatorio, por medio de la cual fue sancionada con una multa de 13 UTA debido a que en el local Karaoke Espacio Bellavista, de su propiedad, se detectó un nivel de presión sonora corregido de 56 decibeles, en horario nocturno, lo que constituye una infracción del Decreto Supremo N° 38 del año 2011 del Ministerio del Medio Ambiente.

La reclamante aduce que la resolución impugnada no se ajusta a la Ley N°20.417 ni al referido Decreto Supremo N°38 como tampoco a otras normas legales reguladoras del Medio Ambiente.

Enseguida, la reclamante expone que el suyo se trata de un local de esparcimiento que constituye una fuente emisora de ruidos, pero que por el sector en que se encuentra ubicado, donde hay múltiples locales de similar giro, el ruido ambiental es acumulativo. Cualquier medición entonces que se haga del ruido del local no es fidedigna ya que está contaminada por otros ruidos del sector. Por ende no se puede determinar si se infringió el Decreto Supremo N°38, que establece el nivel de ruido permitido.

Agrega enseguida que cuando los funcionarios de la Superintendencia utilizaron un receptor para medir los ruidos, no indicaron a qué distancia de la fuente fiscalizada se encontraba el receptor, siendo éste un dato que influye en el resultado de la medición. También señala que no hay antecedente que establezca que la excedencia detectada en la fuente emisora evaluada haya generado un riesgo significativo para la salud de la población del barrio.  

Por último, concluye manifestando que si bien ha habido un daño, éste se refiere más bien a la intimidad o tranquilidad de los vecinos y no se ha sabido que la infracción cometida o su conducta haya afectado la salud de alguno de ellos, ni menos en forma grave, y que no ha sido sancionada anteriormente por infracción alguna a la Norma de Emisión de Ruidos, por lo cual no que no constaría ninguna de las circunstancias que contempla el artículo 40 de la Ley N°20.417 y que pudieran servir de base para la aplicación de la sanción pertinente.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-193-2018.

 

 

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