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Acerca del pasajero como consumidor aeroportuario y la responsabilidad del operador.

El autor en su trabajo analiza la protección especial que necesita el pasajero como consumidor de servicios aeroportuarios.

27 de agosto de 2018

Recientemente, Eduardo N. Balián, abogado especialista en Derecho Aeronáutico, publicó un estudio orientado a analizar la relación entre el pasajero y el operador aeroportuario.

En primer lugar, el autor señala que el vínculo jurídico entre el pasajero y el explotador u operador aeroportuario es de derecho privado y constituye una relación de consumo. Asimismo, expresa que la gestión aeroportuaria es una relación altamente sofisticada y compleja en la que confluyen diversos servicios y relaciones en distintos ámbitos. Así, tiene para con el Estado concedente de la explotación una relación de Derecho Público, específicamente de Derecho Administrativo, regulada principalmente por las cláusulas que surgen de los Pliegos de Concesión.

Enseguida, hace referencia a tres posiciones doctrinarias respecto de la relación jurídica entre el pasajero y el operador aeroportuario: (1) Se trata de una relación de derecho administrativo, (2) hay contratación de derecho privado (civil-comercial) y (3) Siendo una contratación privada, está sometida al régimen jurídico de las leyes de defensa del consumidor por ser, el pasajero, un usuario del servicio prestado por el administrador o concesionario del aeropuerto.

Luego, se afirma que la postura que se inclina por reconocer en la relación entre pasajero y operador una contratación privada, pero que debe someterse a las normas de protección al consumidor, permiten otorgar una mayor protección al pasajero y hacer efectiva la responsabilidad del operador aeroportuario. Así, como consumidor, el pasajero tiene contra el operador aeroportuario un crédito de seguridad cuyo efecto es la indemnidad personal y la integridad de su patrimonio desde el instante en que ingresa dentro del área del espacio que controla el operador, hasta que deja de estar bajo la esfera de su control y custodia. En consecuencia, cuando comienzan las operaciones de embarque, cesa la responsabilidad del operador aeroportuario que asume el transportador quien se hace cargo de la seguridad del pasajero.

En consecuencia, concluye manifestando que la responsabilidad del operador aeroportuario se rige por los principios de reparación integral, esto por cuanto, así como el transportador es responsable por el sólo hecho de que el accidente ocurra a bordo de la aeronave o en las operaciones de embarco o desembarco, el gestor aeroportuario es responsable por la sola circunstancia de que el daño ocurrió en el ámbito y bajo la esfera de su cuidado y control. Sólo se eximirá, si logra acreditar el hecho de la víctima con causalidad adecuada para el daño resultante y en la medida de su incidencia.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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