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Se recurrió de nulidad.

Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso rechazó denuncia por práctica desleal de sindicato.

No se produjo el efecto de entorpecer y afectar el normal desarrollo de dicha negociación.

27 de agosto de 2018

El Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso rechazó una denuncia de práctica desleal de la letra a) del artículo 404 del Código del Trabajo deducida por Empresas Carozzi S.A. en contra de Sindicato Empresas Carozzi N° 1.

Sobre el particular, el recurrente indicó en su denuncia que el Sindicato realizó ciertas conductas como la ejecución durante el proceso de negociación colectiva de acciones que implicaron un entorpecimiento a la negociación colectiva o sus procedimientos, y, a la especial, una vulneración al principio de buena fe, afectando el normal desarrollo de la misma.

Por su parte, la sentencia sostiene en lo relativo al fondo que, consta que el Sindicato N ° 1 efectivamente utiliza expresiones ofensivas en contra de la empresa Carozzi, tratando a esta sociedad de” mediocre”, “miserable”, “deshonesta”, “violenta” y “carente de principio” y en contra del Presidente del Directorio y representante de la misma, tratándolo de “personaje” y de “patrón”, lo cual, clara y nítidamente transgrede el respeto que debe necesariamente existir en todas las instancias, sean extra judiciales o extra judiciales, aun cuando existan intereses legítimamente contrapuestos sobre determinadas materias, cuestión que no se observa en el comienzo de la negociación, como se constata en los correos electrónicos que se incorporan, para que se configure en los hechos la práctica desleal descrita en la letra A, del artículo 404 del Código del Trabajo.

Enseguida, se arguye que el legislador exige que se haya afectado el normal desarrollo de la negociación colectiva, lo cual, en este caso, no se prueba, pues la testigo de la denunciante, subgerente de Relaciones Laborales y miembro de la mesa negociadora de la empleadora, reconoce en su declaración que el Sindicato aceptó la oferta y el otro testigo del denunciante, el Gerente Corporativo de Personas, admite que, en esta negociación, no hubo huelga y que, en el mes de febrero, se suscribió el contrato colectivo, con la última oferta de la empresa, dichos que, a su vez, concuerdan con la declaración prestada por la testigo de la denunciada, ex trabajadora y miembro de este Sindicato, quien afirma que se llegó a acuerdo en la mediación obligatoria, conforme a la última oferta realizada, dichos que coinciden de igual modo con el acta final de mediación obligatoria, en la cual se aprecia que el Sindicato aceptó la última oferta ofrecida por la empresa, realizada el 28 de enero de 2018 y con el contrato colectivo de fecha 12 de febrero de 2018.

Conforme a lo anterior, concluye el fallo indicando que en virtud de los antecedentes tenidos a la vista se puede determinar que en este proceso de negociación colectiva reglada, el comunicado del Sindicato N ° 1, de fecha 6 de febrero de 2018, no produjo huelga y no impidió el avance del proceso de negociación, ni la suscripción del contrato colectivo, en los términos planteados por la empresa, aceptación que se produjo en la mediación obligatoria, por lo que, en la realidad, dicho comunicado no produjo el efecto de entorpecer y afectar el normal desarrollo de dicha negociación, como lo exige la norma anteriormente citada y como se alega o reclama, que concluyó en el mes de febrero de 2018, como deber concluir indefectiblemente toda negociación, con la celebración de la convención, razón por la cual la acción incoada deberá ser rechazada, tal como se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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