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En fallo dividido.

CS confirma fallo de Tercer Tribunal Ambiental que suspendió proceso sancionatorio contra proyecto minero portuario.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia impugnada, tras establecer que la decisión del Tercer Tribunal Ambiental se ajusta a derecho.

4 de septiembre de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que aprobó la suspensión del proceso sancionatorio abierto en contra de la empresa Minera Invierno S.A. y Portuaria Otway Ltda. titulares de proyectos emplazados en Isla Riesco, Región de Magallanes.
La sentencia sostiene que previo a entrar al análisis de las materias propuestas por el recurso de casación en el fondo, es esencial determinar, ante todo, su procedencia. Pues bien, tal como lo declaró esta Corte en los autos Rol 43.049-17, la decisión del Tercer Tribunal Ambiental reviste la naturaleza de las resoluciones indicadas en el inciso primero del artículo 26 de la Ley Nº 20.600, esto es, se trata de una decisión que hace imposible la continuación del proceso. De modo que a su respecto solo era procedente el recurso de apelación que el inciso primero de la misma norma contempla, correspondiéndole su conocimiento a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada.
La resolución agrega que por el contrario, solo es posible la interposición de los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de las sentencias definitivas señaladas taxativamente en los incisos tercero y cuarto del artículo 26 de la Ley Nº 20.600. En consecuencia, siendo la resolución cuestionada por la recurrente una de aquellas definidas en el inciso primero del citado artículo 26, por expreso mandato de la ley en su contra sólo procede el recurso de apelación y no así el recurso de casación.
A continuación, el fallo señala que la resolución objetada por la vía del recurso de casación en el fondo en examen, no reviste la naturaleza jurídica de sentencia definitiva, toda vez que no resuelve la cuestión o asunto objeto del pleito, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso de casación en el fondo.
Luego añade que la decisión que ordena aprobar un Plan de Cumplimiento no implica resolver el fondo del asunto controvertido, esto es, sobre la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental. Por el contrario, ella busca primeramente que el sumariado cumpla la normativa ambiental ajustando sus operaciones a los nuevos parámetros que él ofrece y que se compromete a respetar, y solo secundariamente, continuar con el procedimiento sancionatorio. Vistas así las cosas, la presente reclamación se dedujo en contra de un acto trámite, esto es, una actuación dictada dentro de la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionador, que no tiene la virtud de decidir el fondo del asunto discutido, sino solamente pronunciarse sobre una situación particular dentro del procedimiento administrativo, el que por lo demás se suspende.
Por último, concluye que a estas reflexiones también debe ajustarse la interpretación que se haga del artículo 26 de la Ley N° 20.600, precepto sobre el cual esta Corte se ha pronunciado anteriormente (Roles Nºs. 18.341-17 y 3.682- 17). En lo que interesa, esta norma permite la interposición del recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos que indica, debiendo entenderse que tal resolución es aquella que se pronuncia sobre la reclamación que se ha deducido en contra de un acto que contenga una decisión terminal. De allí que no tenga cabida el recurso de casación en el fondo en aquellos procedimientos que versan sobre la discusión de actos de mero trámite, como acontece en la especie.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Muñoz, quien fue de opinión acoger el recurso de casación en el fondo, anular la sentencia recurrida, sobre la base que la reclamante es una tercera interesada en el conflicto, por consiguiente, la acción que impetró no es extemporánea y, debiendo el tribunal ambiental pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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