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En fallo unánime.

CS acoge protección de comerciantes electrónicos contra Municipalidad de Santiago por considerarlos deudores de derechos municipales de aseo.

La conducta de la recurrida se muestra también carente de fundamento suficiente.

10 de septiembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió la acción de protección presentada por diversas personas jurídicas que ejercen el comercio electrónico en contra de la Municipalidad de Santiago que les atribuyó la calidad de deudores de derechos municipales de aseo, en circunstancias que no se ejercen actividades económicas materiales en las oficinas.

En su sentencia, el máximo tribunal aduce que la normativa que regula los derechos de aseo; esto es, los artículos 6, 7, 9 y 23 del DL N°3.063, sobre Rentas Municipales, de 1979, indicando que, de estas normas, se colige inequívocamente que los derechos por servicios de aseo se devengan por inmueble, como asimismo que la obligación de pagar derechos por servicio de aseo no rige para tantas personas cuantas ocupen un inmueble, menos aún para tantas cuantas sean prestatarias de servicios originados en él. Agregan los sentenciadores que si bien las normas aludidas expresan que los servicios de aseo han de pagarlos “todos los usuarios de la comuna”, y aluden posteriormente a la forma como ha de hacerse el cobro a los usuarios, la armonización de esos preceptos con los demás citados y pertinentes de la ley obliga a concluir que el usuario a que se refieren es aquel que tiene el uso, goce o dominio pleno del bien raíz de que se trata, siendo responsable final del pago este último.

Por consiguiente, se agrega luego, no es el acto de establecer domicilio en un inmueble determinado, ni la recepción de correspondencia u otros actos análogos realizados en él, lo que hace nacer la obligación de pagar derechos de aseo. Más bien lo es tener el uso, goce o dominio pleno del inmueble, lo que se explica por la razonable asunción de ser esa tenencia, goce o dominio la generadora de desechos domiciliarios que han de costearse con los derechos de aseo. De este modo, los derechos de aseo se devengan por cada unidad inmueble, con motivo de los desechos domiciliarios que produce; y, a su vez, la patente comercial se devenga por el ejercicio de una actividad comercial en un espacio físico determinado. Existe ciertamente una conexión entre ambas, pues cabe suponer que el ejercicio de una actividad comercial conlleva la generación de desechos domiciliarios en el lugar en que se desarrolla. Enseguida expone que la circunstancia de estar enrolado en el pago de una patente comercial no necesariamente ha de implicar la obligación de pagar derechos de aseo, porque puede acontecer que quien detenta la patente no reúna, sin embargo, alguna de las calidades que obligan al pago de derechos de aseo.

Enseguida, se señala que si bien es efectivo que los recurrentes ejercen una actividad comercial vinculada con un lugar de la comuna, tal vinculación es solo formal. De esta manera, resulta evidente para la CS que ellos no generan los desechos domiciliarios del lugar, que es compartido en esa calidad por muchas personas, sino que lo hace quien mantiene el uso, goce o dominio pleno del mismo. De éste ha de ser de cargo entonces el pago de tales derechos.

Y es que a juzgar por los contratos de arrendamiento y subarrendamiento que han sido aparejados a los autos, la oficina virtual se asemeja más a un arrendamiento de servicios que a uno de cosas. En efecto, el contrato que corresponde propiamente a la oficina virtual es uno que se denomina de subarriendo. Así, el contrato no tiene por objeto una porción física del lugar, es decir, una parte de la cosa raíz, sino un “domicilio tributario”, que es una dirección registrable ante el Servicio de Impuestos Internos, además de otros servicios. Esto pone de relieve que el usuario de una oficina virtual no es el dueño u ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, obligado al pago de derechos de aseo, sino un arrendador de servicio de quien sí detenta alguna de esas calidades. De esta manera, la situación del usuario de una oficina virtual no se diferencia sustancialmente de la de otras personas que arriendan servicios análogos o, incluso, que subcontratan procesos productivos, y que, incuestionablemente, no son sujetos pasivos del pago de derechos de aseo por los desechos generados en el lugar en que se prestan esos servicios.

De ese modo, además de aparecer alejada al cumplimiento de la normativa descrita, la conducta de la recurrida se muestra también carente de fundamento suficiente. Si el pago por derechos de aseo responde a la circunstancia real y material consistente en la necesidad de disponer de los desechos domiciliarios, y existe un usuario claramente identificable que mantiene el uso y goce de un lugar, no resulta explicable la pretensión de extender el cobro de los mismos a todos los usuarios de servicios prestados por este último. Se suma a lo anterior la inexistencia de antecedentes en orden a si cada recurrente habría de pagar una misma tarifa de aseo, igual a la del tenedor o poseedor del lugar, o distinta de éste pero igual a la de los demás recurrentes, o distinta para todos; y los motivos que justificarían tales distinciones, si las hubiere. Esta omisión es relevante, porque se advierte fácilmente la posibilidad de generarse un cobro excesivo de derechos de aseo, pues, en un escenario como el descrito en la especie, la cantidad de desechos domiciliarios guarda casi nula relación con la cantidad de usuarios del servicio de oficina virtual. Finalmente, estiman los sentenciadores que el proceder ilegal y arbitrario de la recurrida importa dar un trato discriminatorio y que afecta el patrimonio de los recurrentes, amagando las garantías que los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política les aseguran, porque los conmina a solventar una carga en un supuesto para el cual no está previsto.

Conforme a lo anterior, el fallo concluye revocando la sentencia apelada de la Corte de Santiago, acogiendo en su lugar la acción de protección deducida y disponiendo que se deje sin efecto el cobro de los derechos de aseo efectuado por la recurrida a los recurrentes.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia en causa Rol 15116-2018. 

 

 

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