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En fallo unánime.

CS acoge recurso de queja y ordena tramitar demanda de trabajador autodespedido.

El máximo Tribunal acogió la queja y ordenó al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago proceder, por juez no inhabilitado, a dar tramitación a la demanda interpuesta.

13 de septiembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió recurso de queja y dejó sin efecto la sentencia dictada por sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución que declaró de oficio la caducidad de la demanda de autodespido interpuesta por trabajador que ejerció el derecho a poner término al contrato con empresa ICC Informática SpA.
La sentencia sostiene que cabe precisar, que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo -específicamente las de los numerales 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo-, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato terminó por renuncia.
La resolución agrega que en cuanto al plazo que tiene el trabajador para ejercer la acción de autodespido, el artículo 171 del Código del Trabajo señala: ‘…el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro de sesenta días hábiles, contado desde la terminación…'. Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: ‘El trabajador… podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación' y el inciso final del citado artículo establece: ‘El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
Por último, concluye que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del estatuto laboral, permite concluir que en el caso del ‘autodespido' el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el ‘autodespido', en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes, para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado. Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado ‘principio protector', que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el ‘in dubio pro operario', conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.

 

Vea texto íntegro de la sentencia  

 

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