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En fallo unánime.

CS condena a municipio a pagar indemnización por lesiones de menor que recibió descarga eléctrica.

El máximo Tribunal estableció la responsabilidad del municipio por falta de servicio en el accidente.

13 de septiembre de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema condenó a la Municipalidad de Cañete a pagar una indemnización de $42.000.000 por su responsabilidad en las lesiones que sufrió una menor de edad que recibió una fuerte descarga eléctrica de farol en mal estado, ubicado en la Plaza de Armas de la comuna.
La sentencia sostiene que se debe precisar que los sentenciadores no sólo atendieron a lo establecido en el artículo 4 y 42 de la Ley N° 18.575, sino que, además, específicamente esgrimieron lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley N° 18.695 que señala que las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. Esta Corte ha señalado de manera reiterada que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria.
La resolución agrega que importa destacar que la circunstancia relacionada con que aun cuando el ente edilicio delegara en privados la prestación de un servicio que le correspondía desarrollar, no lo libera de su responsabilidad, toda vez que está obligado a exigir y fiscalizar que la actividad se realice adoptándose todas las medidas de seguridad.
A continuación, el fallo señala que esta materia la doctrina y la jurisprudencia es conteste en que la Administración debe responder por los daños ocasionados por contratistas y/o concesionarios en virtud de la responsabilidad in vigilando que es un tipo de responsabilidad por omisión, que se configura por la pasividad absoluta de la Administración o por una actividad insuficiente relacionada con la falta de inspección. Es además, necesario que en ambas hipótesis se cause daño a terceros, cuestión que se verifica en la especie, toda vez que los sentenciadores han establecido que la demandada no realizó la labor de mantenimiento del alumbrado público.
Añade que en las condiciones anotadas, cabe concluir que los jueces del grado han efectuado una correcta interpretación y aplicación de la normativa que rige la materia, cuya infracción ha sido denunciada, en tanto incluso ante la existencia de un contrato en virtud del cual se delega en un privado la prestación del servicio de mantenimiento del alumbrado público, no libera al ente edilicio del cumplimiento de las obligaciones, responsabilidad que emana de lo establecido en los artículos 5 letra c) y 152 de la Ley N° 18.695.
Por último, concluye que por las razones expuestas el recurso de nulidad intentado no puede prosperar por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículos 764, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal y al primer otrosí del escrito de fojas 217, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil diecisiete.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema, de la Corte de Concepción y de primera instancia

 

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