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Reflexionar el Derecho Laboral Internacional desde el caso «Willard, Michael c/Banco de la Nación Argentina s/Despido.»

El autor concluye que faltan normas de fuente interna sobre la materia en el ordenamiento jurídico argentino.

20 de septiembre de 2018

Recientemente, José Manuel Lezcano, abogado y doctor en Derecho, publicó un análisis del caso “Willard, Michael c.Banco de la Nación Argentina” para intentar caracterizar el Derecho Internacional Laboral (DIL).

En primer lugar, el autor señala que en el DIL lo central es la cuestión del conflicto espacial de leyes aplicables al contrato individual del trabajo con elementos extra nacionales, así su abordaje teórico o de "laboratorio jurídico" se determina por cuestiones vinculadas a la existencia normativa de la OIT, al Derecho Administrativo del Trabajo, al Derecho comparado y a la Unificación Internacional del Derecho material del trabajo.

Enseguida, recuerda que el caso en cuestión se inicia a partir que el actor demanda al Banco de la Nación Argentina por el cobro de las sumas que se adeudaban. En los hechos del fallo, se relata que su relación laboral con el banco demandado se desarrolló normalmente, desempeñando sus tareas tanto en la sucursal Nueva York, como en la Casa Central de la entidad, en la República Argentina, desde su inicio, el 1° de enero de 1980 hasta enero de 2004, cuando se le hizo saber en una reunión informal que prescindirían de sus servicios, ofreciéndole un retiro “voluntario” a través de la firma de una “Carta Convenio”. Dicho “convenio” estipulaba el pago de una suma de U$S 32.659,60, a pagar en mensualidades, y le solicitaban su renuncia a todo reclamo posterior estableciendo, además que, de no suscribirlo su consecuencia seria que quedaría cesante sin ningún tipo de indemnización. Como el actor no aceptó los términos del mal llamado “retiro voluntario” ni firmó la referida “Carta Convenio” donde se le notificaba la fecha de la cesantía, la relación laboral concluyó sin el pago de indemnización alguna, luego de veinticuatro años de trabajo ininterrumpido a las órdenes del Banco.

En el caso, el autor expone que se alude al texto del art. 3 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.), el cual solo contempla dos situaciones aplicables al caso. Primero, el de los contratos de trabajo celebrados en Argentina o en el extranjero, pero cuando uno u otro se ejecutan en el territorio de Argentina, rige la ley interna. Y, segundo, el que los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella serán juzgados en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones por las leyes y usos del país en el que debieron ser cumplidos. En suma, el art. 3 de la L.C.T. es una norma que determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y erige como base normativa el principio “lex loci executionis”. El fallo, de hecho, menciona que: “El art. 3 de la L.C.T. es una norma que determina la vigencia del orden jurídico argentino o su desplazamiento por el derecho de extranjería y erige como base normativo el principio lex loci executionis.” Como resultado de lo aludido hasta aquí, en la sentencia se rechazó la demanda promovida por Michael Willard contra Banco de la Nación Argentina, considerando que el accionante fue designado en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, desempeñando su cargo en la sucursal del Banco de la Nación Argentina con sede en la mencionada ciudad.

A continuación, se pregunta el académico a partir del precedente citado, qué incidencia hubiese tenido la vigencia del Código Civil y Comercial (C.C.C.) en el DIL del caso. Esto, en virtud de que entre sus artículos 2594 a 2671, el Código regula las disposiciones de Derecho Internacional Privado (DIPr). La operación jurídica que se le impone al juez en un caso internacional revela que aunque las partes lo aleguen y prueben el Derecho nacional extranjero, en primer orden está su obligación de estudio oficioso.

En consecuencia, el documento finaliza estableciendo una serie de conclusiones sobre la caracterización del DIL: la actual normativa del C.C.C. incide directamente en el DIL, atento que en su análisis asume que, ante la imposibilidad de fijar el contenido del derecho extranjero, se debe aplicar el derecho argentino; el principio de relatividad del DIPr, el cual expresa que al igual que no existe un derecho privado común universal, tampoco existe un DIPr mundial, sino que cada Estado tiene sus propias normas que regulan situaciones privadas internacionales; por último, para el caso analizado, cree que la solución de la sentencia en el marco del actual ordenamiento también sería una solución similar que se conforma con el ordenamiento interno y con los lineamientos del DIL todo lo cual conduciría a desestimar la demanda promovida, pero con una norma de fuente interna que simplificaría el silogismo del juez nacional.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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