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Oportuna reacción del legislador.

La evolución de la autoridad parental en Francia y su incidencia en las facultades y deberes del progenitor no custodio.

Coherente, rápida y oportuna reacción del legislador frente a las constantes mutaciones de los modelos sociofamiliares.

2 de octubre de 2018

Recientemente, el abogado Gonzalo Ruz Lártiga, publicó el artículo denominado “La evolución de la autoridad parental en Francia y su incidencia en las facultades y deberes del progenitor no custodio”.

En el documento, expone que la tensión entre la ley y la realidad (modelos sociales) a la que la primera está llamada a aplicarse es permanente. Leyes que tardan en regular o reconocer una realidad indesmentible versus leyes que se anticipan a lo que la realidad no percibe o requiere aún regular: las unas, leyes reaccionarias; las otras, leyes revolucionarias. Esta tensión, debido al carácter cíclico de nuestra humanidad caracteriza, en uno de sus aspectos, el Derecho de familia.

Enseguida, y acerca de la evolución de la autoridad parental que se inicia a partir del último trimestre del siglo XX, manifiesta el abogado que el punto de partida de la verdadera revolución del derecho contemporáneo francés de los efectos de la filiación, en particular en lo que se refiere a la evolución de las prerrogativas y deberes entre progenitores e hijos, puede situarse con la Ley N° 70-459 de 4 de junio de 1970 relativa a la autoridad parental. Previo a este hito el Código Civil francés distinguía claramente entre la titularidad de la patria potestad y el ejercicio de la misma. La primera, correspondía a ambos progenitores hasta la mayoría de edad o la emancipación del menor, según lo disponía el art. 37210; mientras que por el art. 37311, se disponía que solo el padre ejercía esta autoridad durante el matrimonio. En la situación de los progenitores no unidos en matrimonio la titularidad y el ejercicio de la patria potestad era unilateral.

En cuanto al proceso de adaptación de la autoridad parental en función del interés del niño(a) se arguye en el documento que La década de los 90 comenzaría con un evento mayor en Francia: la entrada en aplicación de la Convención de Nueva York o Convención de Derechos del Niño, lo que exigiría una nueva adaptación del Código Civil.

Y es que esta nueva adaptación se haría necesaria sobre todo por la aplicación restrictiva de la Convención por parte de los tribunales de fondo en Francia, influida por el criterio estricto que fijaría la Corte de Casación, en una primera etapa. El fallo Le Jeune evidenciaría la posición de la Corte de Casación que destacaba que del art. 4 de la Convención se desprendía que sus disposiciones creaban obligaciones solo para los Estados partes, por lo que no podían invocarse directamente por los particulares ante los tribunales ordinarios de Francia. En claro, la Corte sentaba que la aplicabilidad directa de la Convención no podía ser invocada por los justiciables, pues ella se refería a recomendaciones u obligaciones que se dirigían a los Estados partes y solo a ellos. En materia de autoridad parental, la Corte de Casación francesa seguiría el mismo criterio señalado confirmando, por ejemplo, lo resuelto por la Corte de Apelaciones de París en fallo de 9 de julio de 1991, que había dispuesto que la autoridad parental sería ejercida solo por la madre, fijando la residencia habitual de la menor con la progenitora que partía a instalarse en México, y expresando que el derecho de visita y alojamiento (droit de visite et d'hébergement) del padre debía ejercerse solo en territorio mexicano, desoyendo la invocación que hacía el padre de la aplicación de la Convención. Este criterio estrecho de la Corte de Casación evolucionaría una década después consagrando la aplicación directa de la Convención en el derecho interno francés.

Más adelante, y respecto de la consolidación de la evolución del derecho de la autoridad parental en los dos primeros decenios del siglo XXI, se indica por el autor que el comienzo del nuevo milenio traerá en Francia nuevas regulaciones36 donde destacarán, por un lado, la modificación del concepto mismo de autoridad parental, en donde se prescinde del señalamiento de los medios que se otorgan a los titulares para ejercerla, para concentrarse en los fines u objetivos que ella persigue; y, por otro lado, la integración, dentro de la regulación del Código Civil, de la residencia alternada que pondrá fin a la obligación de reconocimiento para el niño (a) de solo una residencia habitual con alguno de sus padres, como uno de los mecanismos jurídicos concretos para asegurar una efectiva coparentalidad. La eficacia de este último, sin embargo, está todavía en la etapa de evaluación de sus resultados.

Conforme a lo anterior, en el documento se concluye que la evolución del derecho francés de las relaciones jurídico-familiares entre progenitores e hijos muestra una coherente, rápida y oportuna reacción del legislador frente a las constantes mutaciones de los modelos sociofamiliares. En poco más de cuatro décadas ha sabido responder con instrumentos jurídicos adaptados para cada época a las exigentes y cambiantes necesidades sociales. Asimismo, los distintos mecanismos, dispositivos o instrumentos judiciales que ha implementado el legislador para asegurar la concreción de la coparentalidad, parecen equilibrar debidamente los derechos de todos los intereses en juego, buscando el mejoramiento de la posición del progenitor no custodio, aunque siempre anteponiendo como eje principal el interés de los hijos (as).

Y es que la última respuesta del legislador para alcanzar una más efectiva e igualitaria coparentalidad, la residencia compartida, ha sido juiciosamente introducida como uno más de los mecanismos de ejercicio de la coparentalidad, a la espera que un nuevo balance se haga de su aplicación, lo que podría abrir la posibilidad de una nueva etapa en esta rica evolución (Fuente: www.microjuris.cl).

 

 

Vea texto íntegro del artículo.

 

 

 

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