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Existencia de prestación de servicios.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda por despido injustificado de percusionista.

El Tribunal acogió la acción judicial deducida, tras establecer la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que ordenó a la demandada enterar las prestaciones adeudadas al trabajador.

5 de octubre de 2018

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado presentada por músico en contra de Minga Record Producciones Ltda.
La sentencia sostiene que analizada la prueba rendida en el considerando precedente se puede tener por estableció que a lo menos desde el 15 de enero de 2011 el actor prestó sus servicios a la sociedad demandada, que si bien los testigos reconocen que desde el año 2006, el actor trabajaba como músico, se acreditó asimismo que lo hacía para Meliton Vega, persona natural distinta de la demandada, sociedad que recién es constituida en julio de 2010, no pudiendo establecer una continuidad, puesto que si bien tocaba en la banda de Américo, no se puede determinar una continuación.
La resolución agrega que determinado la existencia de prestación de servicios entre las partes y por lo mismo la demandada pagaba una remuneración al actor que no era fija, como lo reflejan las boletas de honorarios sino estaba asociada a las prestaciones que si hicieran durante el mes, de esta manera importa determinar si existen aquellos elementos que la clásica doctrina como subordinación y dependencia con la particularidad del caso y lo difícil de esto es que, se trata de una relación atípica no común, sin perjuicio que existe muchos trabajadores que realizan las labores de músico".
A continuación, se afirma que Lo difícil radica en determinar dónde está el límite de determinar si estamos ante una presentación -relación civil- de una relación laboral. Para esto los testigos de ambas partes parecen claros y concordantes, en señalar que eran citados en la medida que se necesitara una actuación y por lo mismo solo se remuneraba por actuación, si bien la hermana del actor la señora Bárbara Poblete señaló que aunque no existieran actuaciones su hermano recibía una suma fija, esto es contrario a lo declarado por su propio testigo Danny Rodríguez, quien señaló que eran remunerados por actuación, existiendo una acuerdo particular con cada músico.
Añade que por otra parte la existencias de ensayos dependiendo del evento que se requiriera, en caso que existiera un tema nuevo, la salida de giras, existiendo cierta libertad en cuanto a las horarios, estos ensayos eran citados en las dependencias de la demandada, era la productora quien se encargaba en casos de giras, que efectivamente ha existido una subordinación y dependencia.
Por tanto, concluye que:

I.- se hace lugar a la demanda por cuanto se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el enero de 2011 y el despido de que fue objeto el actor con fecha 23 de enero de 2018 ha sido injustificado y nulo y en consecuencia la demandada debe pagar las siguientes prestaciones:
a) $822.316 por indemnización por falta del aviso previo.
b) $5.756.212 por años de servicios (7) esta con el recargo del 50% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del trabajo lo que asciende a la suma de $2.878.106.
c) Remuneraciones que se devenguen desde el despido del actor, esto es, 23 de enero de 2018, hasta la fecha de convalidación del despido, a razón de una remuneración de $822.316.
d) Las cotizaciones previsionales AFP Cuprum, de salud y AFC Chile, por todo el periodo trabajado, esto es, desde enero de 2011 al 23 de enero de 2018 las que deberán enterarse en el respectivo organismo previsional en la forma razonada en el motivo duodécimo.
Se rechaza en los demás la demanda.
II.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo".

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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