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Con salvamiento de voto.

CC de Colombia acogió nulidad parcial de sentencia que había ordenado medidas de reparación a empresa minera en favor de comunidades étnicas por desconocer el debido proceso.

La decisión fue adoptada con el salvamiento parcial de voto de los magistrados Fajardo y Rojas.

8 de octubre de 2018

La Corte Constitucional de Colombia acogió parcialmente la solicitud de nulidad contra la sentencia T-733 de 2017, que había acogido una acción de tutela contra la operación minera de la empresa Cerro Matoso S.A

En su sentencia, la Magistratura constitucional colombiana rechazó la impugnación de la orden séptima, mediante la cual se ordenó a la empresa Cerro Matoso S.A. brindar atención integral y permanente a la comunidad afectada, pues la solicitud no cumplió con requisitos de procedencia de la nulidad. Sin embargo, declaró la nulidad de la orden octava, mediante la cual se condenó en abstracto a la empresa al pago de los perjuicios causados a los integrantes de las comunidades accionantes, por violación al debido proceso, en cuanto desconoció el precedente constitucional relevante en materia de indemnización del daño emergente, dado que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y las reglas jurisprudenciales, la finalidad esencial de la tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario en cuyo trámite no podrán transcurrir más de 10 días. Así, reiteró los lineamientos establecidos en la sentencia SU-254 de 2013, oportunidad en la cual señaló que el carácter subsidiario y excepcional de la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, exige la aplicación de las siguientes reglas: la tutela no tiene un carácter o una finalidad patrimonial o indemnizatoria, sino de protección de los derechos fundamentales; su procedencia se encuentra condicionada a que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, en cuanto no exista otro medio judicial para alcanzar la indemnización por los perjuicios causados; debe existir una violación o amenaza evidente del derecho y una relación directa entre ésta y el accionado; debe ser una medida necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; debe asegurarse el derecho de defensa del accionado; la indemnización vía tutela puede cubrir el daño emergente; y el juez de tutela debe precisar el daño o perjuicio, el hecho generador del mismo, la razón por la cual la indemnización es necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho, el nexo causal entre el accionado y el daño causado, así como los criterios para que se efectúe la liquidación por el juez competente.

El fallo además declaró la nulidad de las órdenes novena y décima, por carecer la sentencia anulada parcialmente de suficiente motivación para disponer la creación del fondo de etnoreparación y para imponer consecuencias por su incumplimiento no previstas en el Decreto 2591 de 1991, respectivamente.

La decisión fue adoptada con el salvamiento parcial de voto de los magistrados Fajardo y Rojas, quienes discreparon de la anulación de las órdenes octava, novena y décima de la sentencia. En lo relacionado con la orden octava (condena en abstracto), advirtieron que no hubo un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-254 de 2013, pues allí se descartó la condena en abstracto para las familias en situación de desplazamiento por la existencia de otros medios de reparación administrativa previstos en la Ley 1448 y en esta oportunidad la sentencia T-733 de 2017 estudió la carencia de mecanismos idóneos y efectivos para obtener dicho reconocimiento. Sobre la anulación de la orden novena por carencia total de fundamentación, señalaron que la sentencia T-733 de 2017 sí justificó la creación y funcionamiento del Fondo Especial de Etnodesarrollo. En efecto, se dedicó todo un acápite a explicar el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y el derecho a la etnoreparación, y se relacionaron las reglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias T-652 de 1998, T-693 de 2011 y T-969 de 2014. Además, se acudió a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a la doctrina para fundar la razón de la decisión. Finalmente, en lo referente a la anulación de la orden décima, expresaron que la decisión inicial motivó ampliamente la facultad de suspender la actividad extractiva frente al incumplimiento de lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia T-733 de 2017. Específicamente, se detalló que, en los términos del Decreto 2591 de 1991, correspondía al juez de primera instancia adoptar la mencionada suspensión, únicamente, si la empresa incumplía las órdenes proferidas en el fallo y extendía su actuación de manera indefinida, a efectos de asegurar la satisfacción del amparo. Por último, sostuvieron que no es aceptable anular órdenes válidamente dictadas por las Salas de Revisión, a partir de causales que no fueron invocadas por el solicitante o que nunca se configuraron, como ocurrió con la orden de seguimiento dictada al juez de primera instancia y, muy especialmente, con la decisión de reparación colectiva. En síntesis, la fuerza de las determinaciones judiciales y el respeto a la seguridad jurídica se ven afectadas cuando se anulan sentencias que no son arbitrarias ni contrarias a derecho, así sean debatibles. En especial, cuando protegen los derechos de los más débiles como lo hacía la sentencia T-733 de 2017.

 

 

 

Vea texto íntegro del comunicado de prensa.

 

 

 

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