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Con voto en contra.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma que establece secreto del sumario en sistema penal antiguo que incidiría en proceso por violaciones a los DDHH.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Hernández Emparanza y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

8 de octubre de 2018

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso 1º del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.

La gestión pendiente incide en autos criminales, sustanciados ante el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Valparaíso, Jaime Arancibia Pinto, en los que el requirente se encuentra procesado por el delito de detención, secuestro y torturas provocadas por agentes del Estado respecto de Joel Tapia López.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expone que en la sentencia Rol N° 1718 tuvo ocasión de precisar que la supervivencia temporal de los procesos regidos por el antiguo Código de Procedimiento Penal no es obstáculo al pleno vigor de los principios y normas constitucionales relativos al debido proceso, de manera que los juicios correspondientes deben tramitarse conforme a ellos, además de agregar que la disposición Octava Transitoria de la Carta Fundamental no tiene la virtud de declarar constitucional la legislación preexistente, ni busca cohonestar su posible aplicación inconstitucional en un caso dado. Así, ello corresponde a este caso, donde el precepto impugnado se ha revelado contrario al artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución, habida cuenta que al negársele la plena cognoscibilidad de los antecedentes que puedan comprometer al declarante, respecto de hechos que habrían sucedido en 1973 e invocando dicha norma procesal, se priva a éste de una parte sustancial del derecho a defensa que le asiste en el contexto de una previa investigación justa y racional.

El fallo indicó que todavía más cuestionable resulta el ocultamiento del sumario en el marco de un proceso donde un mismo juez funge de investigador y de sentenciador. Tal yuxtaposición de roles abona el sesgo de confirmación, inclinando al investigador a corroborar su propia versión y a seleccionar sólo la evidencia que respalda ese parecer, acogiendo los datos que lo secundan y evitando la que lo contradiga. De modo que, una vez apegado a una opinión o punto de vista a priori, la negativa –sin expresión de causa- para que el interrogado pueda acceder al sumario, entraña una posibilidad cierta de arbitrariedad, imputable primeramente a la propia ley procesal. Así, si la Constitución exige perentoriamente al legislador establecer siempre las garantías de una investigación racional y justa, para proteger al sumariado contra la arbitrariedad, es obvio que el Código de Procedimiento Penal no satisface tal mandato cuando deja entregado el conocimiento del expediente a la voluntad absoluta e inmotivada del juez instructor. Agregó que en este caso no se investiga en los primeros momentos tras la comisión de un ilícito, sino que hechos acontecidos en 1973 y 1974, y respecto de los cuales se formuló denuncia e inició sumario el año 2015. Parece punto menos que irracional suponer que una persona que es citada a declarar el año 2017 se encuentre en condiciones reales de poder alterar las evidencias de un eventual delito acaecido hace más de 45 años. Es más, el extenso tiempo transcurrido entre la producción de los eventuales vestigios de los hechos y el procedimiento incoado, sugiere que la aplicación del cuestionado artículo 78 habría perdido toda razón de ser y sentido.

Por lo anterior, el TC concluyó que se vulnera la justicia y la razón, por lo cual acogió el requerimiento y declaró la inaplicabilidad del precepto impugnado, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García, Hernández Emparanza y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, al estimar que los procedimientos penales admiten el reconocimiento constitucional de fases reservadas o secretas, pues un procedimiento penal puede tener fases previas ajenas a la publicidad en la medida que tenga por propósito la investigación de hechos que pueden ser punibles y respecto de los cuales el nivel de certeza del mismo exige alguna indagación lógica que puede ser pública o con niveles de reserva razonable. Así, por ejemplo, el secreto o reserva en el ámbito penal no va siempre en beneficio de quién promueve la investigación, sino que protege a los intervinientes de los efectos dañosos que le puede acarrear su publicidad y se han arbitrado procedimientos para cautelar dicha reserva. Asimismo, indicaron que la Constitución remite el derecho a defensa jurídica a un procedimiento formal determinado por el legislador. Así, tampoco reconoce la Constitución que sea un derecho subjetivo el contar con un abogado con antelación a todo acto procesal que se dirija en contra de una persona, puesto que los derechos se garantizan al interior de un procedimiento que está reglado formalmente. Además, tanto el requerimiento como la gestión subyacente reposan sobre la idea según la cual debe accederse al conocimiento del sumario, más que impugnar la institución del secreto del sumario en cuanto tal, lo que es cuestión de mérito, que escapa a la competencia del Tribunal Constitucional y debe ser resuelto por los jueces de fondo, tanto en sus aspectos de hecho como de mera legalidad, especialmente si se atiende que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad es una acción constitucional declarativa y no un recurso, ni ordinario ni extraordinario, en contra de resoluciones judiciales. Por último, sostuvieron que la hipótesis de afectación del derecho a defensa a partir del sumario no se puede conocer de un modo fehaciente, puesto que la imputación sobre los “frutos envenenados” del sumario sólo son admisibles de ser calificados como tales en el marco de su sistema probatorio. En efecto, es la indefensión resultante la guía para determinar la naturaleza de la vulneración constitucional, que hasta ahora, en este caso, no se ha producido. Tampoco resulta razonable que una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad devenga en un impedimento al aparato estatal que, en el ejercicio de su poder punitivo en delitos gravísimos, no tenga ni el más mínimo imperio para indagar a una persona imputada por otros testigos y víctimas en la comisión de un delito. La antigüedad de los hechos dificultará la investigación, pero no hay fundamento constitucional para impedir que se realice tal indagación. Esa etapa previa, bajo estándares antiguos o nuevos, tiene una faceta secreta que es constitucionalmente legítima.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 3681-17.

 

 

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