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En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma multa aplicada por la SEC a empresa distribuidora de electricidad.

El Tribunal de alzada desestimó el reclamo de ilegalidad deducido, tras establecer que el actuar de la SEC se ajusta a la normativa vigente al sancionar a una empresa sometida a su fiscalización por una infracción calificada por la ley como gravísima.

9 de octubre de 2018

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 17.776 UTM aplicada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) a la empresa Enel Distribución Chile S.A. por serie de interrupciones en los servicios de alimentadores de energía.
La sentencia sostiene que en cuanto a la primera ilegalidad, en la que pueden a su vez distinguirse dos alegaciones, cabe señalar que de la sola lectura de la Resolución exenta N° 21.751 de 28 de diciembre de 2016, especialmente los fundamentos 8° y 9° y en particular este último, aparece de sobra cumplida la exigencia de fundamentación que el reclamante echa en falta, pues el órgano administrativo señala de manera explícita las razones que lo llevan a fijar la cuantía de la multa en el monto en que en definitiva se determina, sin contravenir con ello precepto legal alguno que justifique dirigirle a esta operación un reproche de ilegalidad.
La resolución agrega que así, se afirma por el ente fiscalizador que se tiene presente la conducta anterior de la empresa fiscalizada, precisando con detalle otras diversas oportunidades en que éste incurrió en la misma falta que motiva esta sanción; la capacidad económica del infractor, considerando su porcentaje de participación en el mercado eléctrico, y las restantes circunstancias a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 18.410 y la aplicación de la multa como herramienta efectiva para el mejoramiento de la calidad y seguridad del suministro eléctrico que la concesionaria entrega a sus clientes. Las anteriores constituyen motivaciones suficientes que impiden calificar la decisión que motiva el reclamo, específicamente la determinación de la cuantía de la multa, como una infundada o gobernada por el simple capricho y, en razón de ello, contraria a la ley.
A continuación, el fallo señala que en cuanto a la eventual infracción al principio de non bis in ídem y a la calificación errónea e incompleta de las circunstancias que exige la ley en el artículo 16, debe indicarse, en primer término, que no se observa de qué modo podría haberse vulnerado este principio general del derecho sancionador que prohíbe castigar dos veces por lo mismo, pues en parte alguna del reclamo se alega por Enel haber sido antes sancionada por los mismos e idénticos hechos que motivan la multa reclamada. No hay en lo absoluto contravención al non bis in ídem por el hecho de constatarse una situación de reincidencia y determinarse la extensión de la sanción conforme a esa constatación, pues en rigor lo único que se hace es considerar que el reproche actual debe ser más intenso debido a que existió uno anterior que claramente no tuvo la aptitud suficiente para inhibir la realización de la conducta reprochada. Asimismo, la regulación de la cuantía de la sanción respecto de un reincidente en un rango superior a aquella que se imponga a quien no tiene esta calidad resulta ser una consecuencia natural de la reincidencia y no una doble valoración.
Añade que por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 A) de la Ley N° 18.410 la sanción de multa aplicada a la compañía infractora se encuentra dentro de los límites señalados el N° 1 de este precepto, esto es, hasta diez mil unidades tributarias anuales, revocación de autorización o licencia, comiso o clausura, pues se trató de una infracción gravísima conforme se calificó acertadamente al tenor del artículo 15", añade.
"La misma norma indica que para los efectos de la determinación de la sanción, debe considerarse la importancia del daño causado o del peligro ocurrido, el porcentaje de usuarios afectados por la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma, la conducta anterior y la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado.
Por último, concluye que de la lectura de la resolución que ha sido objeto de reclamo, como se dijo, se advierte que tales circunstancias han sido debidamente consideradas y ponderadas por la SEC, de tal suerte que no existe infracción de ley alguna que reprochar a la reclamada..

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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