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El problema de la declaración oficiosa de nulidad procesal. Caso chileno.

Se concluye que para que un órgano jurisdiccional pueda declarar la nulidad de los actos del proceso, debe existir norma legal expresa que así lo señale.

9 de octubre de 2018

Recientemente, Luis P. Ríos Muñoz, abogado chileno, publicó un análisis sobre la declaración oficiosa de nulidad procesal.

El autor comienza planteando el problema. Así, explica que por años hemos asistido a la enseñanza y aplicación práctica de la creencia de que, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el juez puede declarar la nulidad procesal de oficio de determinados actos procesales, sin mediar petición de las partes. Señala que esta afirmación encuentra asidero en la doctrina, nacional y comparado. A eso adjudica el que la refutación de este mito procesal resulte muy compleja, porque implica referirnos no solo a la nulidad procesal y sus límites, sino también a la pretensión declarativa, a la legitimación procesal, al agravio y su trascendencia, a los poderes-deberes del juez en el proceso y a la imparcialidad de éste.

A continuación, se exponen diversas definiciones doctrinarias de nulidad para, posteriormente, referirse a la nulidad procesal, donde los requisitos necesarios para que pueda ser declarada por el juez, serán los siguientes: 1º) Debe ser alegada; 2º) Debe existir agravio; 3º) Trascendencia del agravio; y 4º) Doctrina del acto propio. Luego, los revisa uno a uno.

En primer lugar, refiere que el que la nulidad debe ser alegada significa que no opera de pleno Derecho, teniendo que ser declarada expresamente y, mientras ello no ocurra, el acto viciado seguirá produciendo los efectos tal como si fuera un acto válido, en razón de la presunción de legitimidad que revisten los actos dentro del proceso. Aclara que ello en ningún caso significa que pueda ser declarada de oficio, como se ha venido enseñando erróneamente en los manuales y cursos del ramo. Enfatiza asimismo que no se debe confundir la nulidad procesal con la facultad correctora que se confiere al juez en el referido inciso final del artículo 84 del CPC, pues esta última solo le permite corregir los errores de substanciación del proceso y, en tal sentido, se trata de una facultad preventiva que tiende a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, pero no a declararla. En realidad, opina que la redacción es poco feliz pues, en verdad, el legislador lo que ha querido decir es que si el juez observa actos de procedimiento que estén viciados, podrá impetrar las medidas que tiendan a su subsanación, evitando así declarar su nulidad; de modo tal que se trata de una prevención a posteriori, no en el sentido de prevenir que los actos tengan vicios, sino en el sentido de prevenir que tales actos viciados sean anulados.

En segundo lugar, establece que para solicitar la nulidad de un acto procesal no basta que no se hayan cumplido las formas procesales, sino que es necesario que dicho incumplimiento ocasione un perjuicio a una de las partes o a un tercero que interviene en el juicio. Éste es para el autor un requisito fundamental para que exista nulidad, razón por la cual si no existe agravio, no hay nulidad. De modo tal que si un acto adolece de un vicio que no causa agravio alguno, no es anulable. Lo anterior encuentra fundamento en que la declaración de nulidad es y debe ser utilizada como una herramienta de ultima ratio. Propone, a su vez, definir el agravio como aquel efecto que emana de un acto jurídico procesal que no ha respetado sus formalidades, que deja a una de las partes en una situación desfavorable con respecto a la otra o con respecto a sí mismo en caso que sí se hubieren cumplido las formas preestablecidas.

En tercer lugar, expone que la trascendencia del agravio es que este último sea tal que impida la finalidad del acto viciado.

En cuarto y último lugar, aborda la doctrina del acto propio. Ésta se refiere a que nadie puede aprovecharse de su propio dolo y, por ende, si la parte que intenta alegar la nulidad ha contribuido a generar el vicio, no podrá invocarla. En este contexto es que explica los poderes-deberes del juez en el proceso. Los poderes del juez deben tener unos contrapesos, que están dados por las garantías procesales, pero también por la actuación de las partes, pues son ellas las que ponen en marcha el poder-deber del Estado de juzgar, a través del ejercicio de la acción, complementada con las pretensiones de cada una. Estas pretensiones y resistencias fijan los límites y controlan la actuación jurisdiccional del juez, que no podrá apartarse de ellas. Por último, menciona la necesidad de que exista un juez o tribunal competente, previamente establecido por ley, y que cuente con independencia, imparcialidad e impartialidad.

Acto seguido, se centra en la declaración oficiosa de nulidad procesal, respecto de la cual la jurisprudencia ha sostenido que solo opera respecto de determinadas actuaciones consideradas esenciales, que tienen una finalidad de orden público o en las que se encuentra comprometido un interés público, razón por la cual la facultad oficiosa del juez de declarar la nulidad procesal tendría los siguientes límites: 1º) Si el vicio no consta determinantemente en el proceso, el juez no podrá decretar su nulidad; 2º) Notificada la sentencia definitiva o interlocutoria, opera el desasimiento del juzgador, razón por la cual este pierde la facultad para volver sobre lo resuelto y no podrá decretar nulidad de muto propio; y 3º) Finalmente, si el vicio ha sido saneado, se produce una convalidación del acto y deja de ser anulable. A ellas, agrega la especificidad o de legalidad; esto es, que la posibilidad de declaración oficiosa de nulidad en razón de un vicio procesal determinado conste expresamente en una disposición legal.

En ese contexto, explica que al juez le cabe prevenir la nulidad, tal cual lo señala expresa diáfanamente el citado inciso final del artículo 84 del CPC. El juez puede precaver que la nulidad se llegue a configurar, a menos que exista norma legal expresa que lo autorice a declarar tal nulidad, tratándose de actos esenciales del proceso, de orden público, irrenunciables e insaneables por las partes. Una cuestión diferente –distingue- la constituye la declaración oficiosa de nulidad pronunciada por un tribunal superior, pues a éste es el recurrente quien le permite revisar la legalidad del proceso de primera instancia, quien no puede intervenir, a menos que exista recurso de por medio, por lo que lo oficioso de dicha declaración serán los motivos por los cuales se declara la nulidad, pero no el origen de su actuar, que se encontrará legitimado mediante la interposición de la pretensión recursiva.

De ese modo, concluye manifestando que para que un órgano jurisdiccional pueda declarar la nulidad de los actos del proceso, debe existir norma legal expresa que así lo señale. El inciso final del artículo 84 del CPC no es esa norma legal, puesto que lo que en ella se otorga al juez son facultades correctoras tendientes a evitar que se configure la nulidad procesal, las que habrán de ser ejercidas dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico armónicamente interpretado.

 

 

Vea texto íntegro de la publicación.

 

 

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  1. En el caso de juicio monitorio de precario, legislación vigente avtuakl, si se demanda a 2 personas diferentes, como diferentes domicilios, y el Receptor Judicial notifica la demanda a los 2 demandados confome el art. 44 del Código de Procedimiento Civil, es nula la notificación del segundo demandado, si el Receptor Judicial notifico ambas demandas solo en el domicilio del demandado 1, nunca notifico la demanda en el domicilio del demandado 2. Confome al Art.84 del C.P.C. incidentada la nulidad por falta de emplazamiento, la que ha producido perjuicios económicos al demandado 2, y afecta el derecho publico el Trbunal debe declarar la nulidad procesal de la notificación del demandado 2 y oedenar se notifique la demanda en el domicilio del demandado 2 y estamparlo en el expediente y de alli correra el plazo fatal de 10 días para oponerse y contestar la demanda.